REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: LILIAN KAWAN BAITELO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.266.209 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Mariana García, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°102.165.

DEMANDADO: EHRLICH JULIO TORREALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.849.781 y de este domicilio.

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de dos (02) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: Divorcio.

En fecha 27 de Febrero de 2004, la ciudadana Lilian Kawan Baitelo, debidamente asistida de abogado intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano Ehrlich Julio Torrealba Romero, fundamentando su acción en las causales 1 y 3 del artículo 185 del Código Civil, y al efecto alego: “…nuestra vida marital luego de haber nacido nuestro hijo desmejoró totalmente y la convivencia en común se hizo insoportable en virtud del mal humor y malos tratos con que siempre actúa mi cónyuge. (…) así fue cuando mi cónyuge se presentó con mis pertenencias y las de nuestro hijo y las arrojó al frente de la vivienda de mis padres y dijo que me quedara allí siempre y que no volviera a nuestro hogar (…) aunado a ello mi cónyuge no pierde oportunidad para propinarme insultos y rebajarme frente todo el mundo y mas en presencia de nuestro hijo (…) Es por ello que hoy he decidido demandar la disolución del vínculo matrimonial”..
Admitida la demanda y citado el cónyuge y el Fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar el día 14 Junio de 2004 a las 11:30 a.m., el primer acto conciliatorio. No lográndose en dicha oportunidad la reconciliación, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco días después del primero, teniendo lugar el día 02 de Agosto de 2004 a las 11:30 a.m., sin haberse logrado tampoco la reconciliación e insistiendo en dicho acto el demandante en la continuación de su demanda, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente, teniendo lugar el día 11 de Agosto de 2004. En el día del acto de la contestación de la demanda, se hizo presente la actora con su abogado. En esta misma fecha este Tribunal deja constancia al folio 20 que el demandado no compareció a dar contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación fijada para el día 28 de Septiembre de 2004, se dejó constancia al folio 23, que habiéndose constituido debidamente el Tribunal a los fines de la celebración de la misma, ninguna de las partes compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo.
Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hecho presentados en representación de las mismas.
En el caso bajo estudio, la demandante ciudadana Lilian Kawan Baitelo, consignó junto al libelo las copias certificadas del acta de matrimonio y de nacimiento de su hijo, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente
Llegada la oportunidad para el acto de evacuación de pruebas ninguna de las partes ni personalmente ni representadas de abogado asistió al mismo, circunstancia de la cual se deja constancia en los autos del expediente.
Es menester resaltar que la demandante fundamenta el divorcio incoado en las causales 1° y 3° del artículo 185-A del Código Civil. En este sentido, respecto a la primera causal, el adulterio, según el Autor Nerio Perera Plana, en su Obra “Causas de Divorcio” establece que:

el adulterio, por definición constituye la violación más grave de fidelidad que nace con motivo del matrimonio y es necesario que los hechos constitutivos del adulterio sean denunciable, imputable al cónyuge que lo comete y necesario que esa conducta sea intencional y voluntario”.(Negrillas y cursivas nuestras).

De modo que esta Juzgadora considera que el adulterio, al igual que las otras causales de divorcio deben probarse en forma suficiente. Este supone siempre un elemento material, consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta a la del cónyuge; y un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión. Cuando uno de estos elementos falta no puede haber como en el presente caso ni juicio de divorcio ni disolución de matrimonio.
Por otra parte, la demandante alega además la Causal contenida en Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, “ los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común “, y al efecto señala el autor Calogero Gangi, en su obra “ Derecho Matrimonial ” citada por Nerio Perera Plana, en su texto “ Causas de Divorcio ” que:

• Los excesos son aquellos actos o hechos de violencia cometido por un cónyuge contra el otro, que ponen en peligro la vida o la salud del mismo y hacen insoportable la vida en común.
La Sevicia considerada en el aspecto etimológico, del latín saevitia, alude una crueldad excesiva, a los malos tratos, de las violencias que ejerce el marido sobre la mujer o las que ejerce ésta sobre aquel.
La Injuria es la expresión ultrajante, el agravio de obra o palabra y, en general todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de enfrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo a una persona. (Negrillas y cursivas nuestras).


En consecuencia, las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, no bastando cualquier actitud ofensiva por alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vínculo por el divorcio. De modo que, cuando se invoca la causal contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba traída al debate procesal por cada una de las partes para demostrar sus contrapuestas pretensiones
De otro lado, se constata la ausencia del demandado al acto procesal de la contestación de la demanda, sin embargo, por disposición expresa del artículo 758 se produce el efecto inmediato de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Es claro, que ninguna de las partes hizo uso de la única oportunidad procesal para demostrar sus alegatos y defensas que llevaran a esta Juzgadora al convencimiento de la procedencia de la causal alegada y dar por probador los extremos de Ley, por lo que indefectiblemente debe la presente acción ser declarada sin lugar por insuficiencia probatoria, no sin antes recordar que el respeto a la formas y fases de cada proceso no obedece al capricho del legislador, sino que propenden a la necesidad misma de que el proceso debe cumplirse con el desarrollo adecuado de etapas, cuyo respecto atiende a que las partes constituidas en éste, conozcan de las diversas oportunidades de que dispone para hacer uso de sus excepciones o defensas y para promover y evacuar una prueba, lo que no puede ser subvertido por las partes pues ello repercutiría en la violación de los derechos de la otra parte y de elementales principios procesales y garantías constitucionales y así se declara.
Decisión
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “i”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 185 numeral 1° y 3° del Código Civil, se declara SIN LUGAR el divorcio intentado por la ciudadana LILIAN KAWAN BAITELO en contra del ciudadano EHRLICH JULIO TORREALBA ROMERO, plenamente identificados en autos. Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuarto (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. La Secretaria

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE.
MAL/SA/alma*.