REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003170

En fecha 1 de Septiembre del 2.004 el ciudadano ORLANDO JESUS CAMACARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.434.495, asistida por la abogado IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.462 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YENDY JOSEFINA PRADO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.019.947 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Septiembre del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 16 de septiembre del 2.004, (f.8).
En fecha 21 de Septiembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.9 y 10).
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15/09/04.
La Fiscal en diligencia del 29 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano ORLANDO JESUS CAMACARO MENDOZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana YENDY JOSEFINA PRADO REQUENA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ORLANDO JESUS CAMACARO MENDOZA y YENDY JOSEFINA PRADO REQUENA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 1.992, bajo el Nro. 487, folio 120 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES cuya suma debe ser entregados directamente a la progenitora. Los gastos de útiles escolares, vestido, calzados, médicos y medicinas serán sufragados por el progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana en un horario comprendido entre las 4 p.m hasta las 9 p.m. Los fines de semana y vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,

Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:32 a.m.
El Secretario,

Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata.