REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ N° 1.
Años: 194º y 145º


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de julio del 2.003, los ciudadanos Richard Alberto Juárez Bracamonte y Mari Carmen Cordero Cauro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.692.354 y 13.777.417 respectivamente, asistidos por la abogada Mariana Montes De Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.054, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Admitida la solicitud en fecha 09 de julio del 2.003, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordeno notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes:

“Primero: En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: La guarda y custodia le corresponderá a la ciudadana Mari Carmen Cordero Cauro.

Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete suministrar como pensión de alimento a su hija Marialberth, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenalmente en el domicilio de la niña, obligándose además a sufragar los gastos de medicina, calzado y recreación etc.

Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, establece un régimen amplio”.

En fecha 15 de julio del 2.003, fue notificada la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo.

En fecha 21 de agosto del 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 19 de septiembre de 2.003, La Juez Suplente de la Sala de Juicio N° 1, Dra. Emely Suyin Yajure Vásquez, se avoco al conocimiento de la causa.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión en fecha 19 de septiembre del 2.003, la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal, consignó constante de tres (3) folios y anexos constante de ocho (8) folios útiles el informe respectivo.

En fecha 23 de septiembre del 2.004, compareció la ciudadana Mari Carmen Cordero Cauro, asistida por la abogada Mariana Montes De Oca, ya identificada y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 29 de septiembre del 2.004, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano Richard Alberto Juárez Bracamonte, para que compareciera ante éste Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, en horas de despacho de (8:30 a.m a 2:30 p.m) a exponer lo que considerara conveniente respecto a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, presentada por la ciudadana Mari Carmen Cordero Cauro, advirtiéndole que una vez vencido dicho lapso dictaría lo conducente .

En fecha 11 de octubre del 2.004, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Richard Alberto Juárez Bracamonte, debidamente firmada

En fecha 18 de octubre del 2.004, se dejó expresa constancia que el ciudadano Richard Alberto Juárez Bracamonte, no compareció a exponer lo conducente en relación a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y no hubo reconciliación entre los ciudadanos Richard Alberto Juárez Bracamonte y Mari Carmen Cordero Cauro, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Richard Alberto Juárez Bracamonte y Mari Carmen Cordero Cauro, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos el cual contrajeron ante el Consejo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 1.998, extendida bajo el N° 22, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de La obligación de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes y para el archivó.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de octubre del 2.004.



La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.

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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga






La Secretaria.


Abg: Luisa Cristina González Campos.




En esta misma fecha se registro bajo el N° 611–2.004, siendo las 11:00 a.m .



La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.



EXP. N° 1SJ-2.083-03.
RCZ/mz/05.