REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000235
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARITZA VIOLETA TIMAURE DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.065.941, domiciliada en el Barrio Unión, carrera 4 entre 17 y 18, N° 17-41, Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: XIOMARA A. NELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 38.008.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL EL UJANO
DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL EL UJANO : LUZ A. COLLAZO, titular de la cédula de identidad N° 4.631.031, la cual tiene como domicilio la avenida principal del Ujano, U.E.N El Ujano, al lado del Club Italo, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

Fue recibida el presente asunto, en fecha 10 de julio del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 20 de julio de 2004, este Tribunal lo Admite y, acuerda notificar a la ciudadana LUZ A. COLLAZO, en su condición de Directora (e) de la Unidad Educativa Nacional “El Ujano”, igualmente libró notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se celebró la audiencia constitucional el 04 de octubre del año dos mil cuatro, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En día de hoy, cuatro (04) de octubre del año dos mil cuatro, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el asunto Nº KP02-0-2004-235, seguido por MARITZA VIOLETA TIMAURE DE GAMEZ, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia de que asistieron a este acto, la parte presuntamente agraviada asistida por la abogada XIOMARA A. NELO, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.008, quienes consignaron Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel Ursat-Lara-Portuguesa y Yaracuy), en un (01) folio útil. No compareció representación alguna de la parte presuntamente agraviante "UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL EL UJANO”. Compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Este Tribunal pasa a decidir el dispositivo del fallo, y declara ADMITIDO LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 07 del 1° de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt, en la cual se estableció, que la falta de comparencia de presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece que, se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, dado que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un Amparo autónomo contra disposiciones legales y reglamentarias y a pesar de que la inasistencia de la presunta agraviante dio por admitido los hechos, resulta que dichos hechos admitidos, no son propios de una acción de amparo, ya que en el caso de autos, se está en presencia de hechos que por ser de orden público, impiden que el amparo sea declarado CON LUGAR, en efecto, toda la doctrina y la jurisprudencia patrias ha establecido en forma pacífica, que el amparo, es un recurso extraordinario, que solo procede cuando no es posible agotar, las vías jurisdiccionales ordinarias y así se ha entendido que el amparo debe ser declarado inadmisible, no solo cuando, el recurrente ha optado por utilizar las vías jurisdiccionales ordinarias sino que existiendo estas, se haga un uso inadecuado del amparo, de forma tal que sustituya al recurso jurisdiccional ordinario, que se considere breve, idóneo y eficaz.
En esta tesitura, la solicitud de que se incorpore a la recurrente a la actividad de coordinadora de Jefe de Seccional, en la Unidad Educativa “El Ujano”, es un típico caso de reclamo funcionarial y, dado que esta vía jurisdiccional ordinaria, es breve, idónea y eficaz, para optar a lo peticionado, el amparo propuesto, aún admitidos los hechos debe ser declarando inadmisible, por violación del orden público, previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la sentencia José Amando Mejía Betancourt de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del 2000, sentencia N° 07, expediente 00-0010, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el punto estableció:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ….” Agregando: “…La Falta de comparecencia del presunto agraviado, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principios general contenido en el artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo evidente…”.
Siendo evidente, que en ambos casos, el juez debe tener en cuenta, el orden público y sobre todo, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, para que el razonamiento sea congruente, debe primero observarse las causales de inadmisibilidad y, en el supuesto de que el amparo sea admisible y solo en tal caso, la incomparecencia del agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley citada, pero en el caso de autos, aún existiendo admisión de los hechos, ello no genera la declaratoria con lugar del amparo, así, extiéndase por orden público, aquellas normas que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada y, como ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13 del 23 de febrero de 2000 “la indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no, en el caso de infracción de una norma de orden público…” .
Sobre la base de lo anterior, es evidente que las causales de inadmisibilidad del amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tienen el carácter de normas que exigen observancia incondicional y, que no son derogables por los particulares y, desde este punto de visto, no obstante la inasistencia de la presunta agraviante a la audiencia oral, el amparo debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.
No obstante lo anterior, y por cuanto este juzgador observa que la recurrente, se le venció el lapso de tres meses, para incoar la querella funcionarial correspondiente, este tribunal acuerda reabrir dicho lapso, para que pueda intentar dicha acción y, así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el amparo propuesto por MARITZA VIOLETA TIMAURE DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.065.941, domiciliada en el Barrio Unión, carrera 4 entre 17 y 18, N° 17-41, Barquisimeto, Estado Lara, contra la profesora LUZ A. COLLAZO, titular de la cédula de identidad N° 4.631.031, directora encargada de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL “EL UJANO”.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. . L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La suscrita Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos