REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-N-2004-000057
PARTE RECURRENTE: RUBEN DARIO GUEVARA SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior en administración de Recursos Humanos, provisto de la Cédula de Identidad Nº 8.054.330, con domicilio procesal en el Centro Comercial “Temeri”, local 8, calle 16, entre carreras 3 y 4, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DERVIS HUMERLEY FAUDITO RODRIGUEZ Y FRANCELYS K GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.655 y 108.033, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: LEONARD VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.852, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA FUNCIONARIAL
Visto que la presente demanda, fue admitida, sustanciada y consecuencialmente sentenciada de conformidad con lo pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este Juzgado siendo la oportunidad legal de dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 08/09/2004, se dejó constancia de que la litis quedo trabada de la siguiente forma:
En el día de hoy ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo las Diez (10) de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. Kp02-N-2004-057, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA; se deja constancia de que asistieron a este acto los abogados DERVIS HUMERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y FRANCELYS K. GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.555.405 y 14.864.858 e, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.655 y 108.033, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadano RUBEN DARIO GUEVARA SOTO, igualmente compareció el abogado en ejercicio, LEONARD JOSÉ VILLAMIZAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.852, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: El recurrente RUBEN DARIO GUEVARA SOTO, plantea la nulidad absoluta, del acto 001, por considerar que dicha Resolución estuvo viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente plantea la nulidad del Decreto N°535, emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa , por cuanto lo que hace es conformar el anterior y, dado que fue destituido por la supuesta reestructuración, solicita la reincorporación previa la nulidad del decreto del acto de destitución. Por su parte, la Representación legal del Estado Portuguesa, niega, rechaza y contradice los alegatos explanados en la querella en forma discriminada. Las partes de mutuo acuerdo, aceptan la no apertura al lapso probatorio. Es todo, se leyó, firmó, y las partes conformes firman.
Asimismo, en fecha 20/09/04, este Juzgador llevó a cabo la Audiencia Definitiva en la cual se reservó un lapso de cinco (5) días, para dictar el dispositivo del fallo, siendo dictado el mismo dispositivo, el 28 de septiembre de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, la presente demanda fue declarada Parcialmente Con Lugar la presente acción.
Planteado así el asunto este Tribunal para decidir observa:
El recurrente, solicita la nulidad absoluta, del acto 001, de fecha 01 de enero de 2004, (Folio 43 del presente asunto), emanado del Director General de la Policía del Estado Portuguesa, por considerar que dicha Resolución, que invoca la reestructuración de la Unidad de Policía Industrial, estuvo viciada, por no cumplir con el procedimiento correspondiente, ni establecer los lineamientos sobre los cuales debe hacerse la misma, de conformidad con el artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita igualmente, la nulidad del Decreto N° 535, de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa, por cuanto le causa daños y perjuicios irreparables, coartándole el derecho de una pensión por retiro y, dado que fue destituido por la supuesta reestructuración, solicita la reincorporación previa la nulidad del decreto del acto de destitución.
Al respecto, la representación legal del Estado Portuguesa, al momento de contestar la demanda, admitió en nombre de su representada, que efectivamente el recurrente se desempeño en el cargo de Analista de Presupuesto III, en la extinta Unidad de Policía, niega que la reestructuración en ningún momento fue hecha de forma fraudulenta, por cuanto la Gobernadora del Estado Portuguesa obrando en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 94, 105 y 106 numerales 1 y 13 de la Constitución del Estado Portuguesa en concordancia con los artículos 2 y 18 numeral 1 de la Ley de Administración del Estado Portuguesa, emitió decreto de reestructuración parcial de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
Ergo, los alegatos expuestos, este juzgador observa, que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, alega las facultades de la Gobernadora del Estado Portuguesa, conforme lo dispone la Constitución y la Ley de Administración del Estado Portuguesa, para dictar el Decreto de Reestructuración Parcial de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, signada con el número 535, publicado en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa.
De igual forma, dicha representación hace mención, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, el principio de organización administrativa, contenida en su artículo 78, ordinal 5, relacionado con el retiro e ingreso a la administración pública:
“… por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios…”
Ahora bien, siendo cierta, que el retiro del funcionario RUBEN DARIO GUEVARA SOTO, obedeció a la imprescindible necesidad de reestructuración organizativa de la Policía Industrial Bancaria, no es menos cierto, que dicho retiro debió ser autorizada por el consejo legislativo, por cuanto se trata de un ente estadal, conforme lo dispone el ordinal 5 del citado del artículo 78 eiusdem, en su parte final, pero además el mismo aparte establece diversas causales de la reestructuración o reducción de personal en efecto, se habla de limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas y una nueva causal que es la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano u ente.
Siendo de doctrina, que el acto administrativo de reestructuración debe establecer el motivo de la misma, porque de lo contrario el acto se encuentra viciado por inmotivación, y la jurisprudencia ha considerado que ello es atinente a la violación del debido proceso y, por consiguiente es causal de nulidad absoluta, conforme lo tiene previsto el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; y es esta circunstancia la que surge del presente juicio por cuanto el acto de reestructuración contenido en el decreto N° 535, y que riela al folio 14 del expediente, en ninguno de sus artículos se refiere a las causales establecidas en el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es de aplicación preferente a las normas estadales, por cuanto dicha ley en su artículo 1 establece que su ámbito espacial de validez, es la Nación, los Estados y los Municipios y así ha sido aceptado por la doctrina patria en especial, por la Dra. Hidelgard Rondón de Sansó, como puede apreciarse en los libros en su homenaje, publicados por FUNEDA en tres tomos, denominado El Régimen Jurídico de la Función Público en Venezuela (Caracas 2003).
Con relación al punto de que siendo un funcionario dependiente de la Policía, se encuentra excluido del Régimen de la Función Pública, ha sido pacífica la jurisprudencia, en especial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al no existir un régimen aplicable y, siendo funcionarios, Nacionales, Estadales o Municipales, debe aplicarse, la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme lo estableció la Sala antes citada, en sentencia N° 0273 del 14 de noviembre de 2001 y, en igual sentido la sentencia N° 01171 de fecha 25 de septiembre de 2002, cuando se encontraba ya en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a los funcionarios adscritos al servicio exterior que no gozaban de la protección de la Ley Orgánica de Servicio Exterior, decidiéndose que la competencia, fuese de los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo y mediante el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante debe acotarse que los funcionarios que presten servicios a los servicios policiales, no se encuentran excluidos del régimen anterior por interpretación al contrario del parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, así se decide .
En consecuencia, este Tribunal anula acto N° 001, de fecha 01 de enero de 2004, (Folio 43 del presente asunto), emanado del Director General de la Policía del Estado Portuguesa, y el Decreto N° 535, de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa, que riela al folio 14, del presente asunto, ordenandole al Estado Portuguesa, la reincorporación del recurrente a un cargo de igual, similar o superior jerarquía, así como tambien el pago de sus salarios caídos, desde el 29 de febrero de 2004, fecha de su retiro, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo o la fecha en que se efectue la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimineto Civil, que tome en cuenta los salarios devengados tanto por el recurrente, a la fecha de terminación de empleo público, como los salarios y demás beneficios socio-económicos de quien se encuentre ejerciendo la función de Analista de Presupuesto III, que ocupaba el recurrente y, asi se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO GUEVARA SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior en administración de Recursos Humanos, provisto de la Cédula de Identidad Nº 8.054.330, con domicilio procesal en el Centro Comercial “Temeri”, local 8, calle 16, entre carreras 3 y 4, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, mediante sus apoderados judiciales, abogados DERVIS HUMERLEY FAUDITO RODRIGUEZ Y FRANCELYS K GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.655 y 108.033, respectivamente, en contra del ESTADO PORTUGUESA, a través del abogado, LEONARD VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.852, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa. Se ordena al Estado Portuguesa, la reincorporación del recurrente a un cargo de igual, similar o superior jerarquía, así como también el pago de sus salarios caídos, desde el 29 de febrero de 2004, fecha de su retiro, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo o la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta los salarios devengados tanto por el recurrente, a la fecha de terminación de empleo público, como los salarios y demás beneficios socio-económicos de quien se encuentre ejerciendo la función de Analista de Presupuesto III, que ocupaba el recurrente.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la apelación y/o consulta, remítase el expediente a la Corte Primera [O Segunda] de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
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