REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-R-2004-001476

PARTE RECURRENTE: ALEXIS PORTILLO, GLADIS C. PERDOMO; ALIDA DEL C. VILORIA. FREDDY A. ARTIGAS; GERARDO J. PEÑALOZA Z; IVAN A. MENDEZ; CESAR A. VILORIA; GLADIS C. LAGUNA; VICTOR A. VILORIA; DANIEL R. ARAUJO B; ISAUL MORENO LA CRUZ; TAMARA J. SEGNINI M; JOSÉ D. MATHEUS; JUAN B. RIVERO B; MARY E. SEMPRUN; ALFREDO R. MATOS; ARTURO NAVA M; JOSÉ G. ABREU; PABLO BENCOMO; REGULO MALDONADO; Y NESTOR J. AZUAJE C; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.355.474, 5.505.404, 9.168.679, 5.348.844, 9.177.406, 5.109.681, 3.907.855, 4.060.928, 3.795.660, 4.058.845, 2.619.329, 5.107.364, 4.063.137, 3.101.733, 8.715.265, 9.163.773, 3.737.096, 5.763.985, 3.100.245, 5.501.348 y 4.323.445, domiciliados en Valera, Estado Trujillo.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAFAEL MALDONADO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.856.340 inscrito en el IPSA bajo al N° 31913, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, avenida Bolívar, C.C. Edifica I, piso 5, oficina 5-2, teléfono 0271-2214731.
PARTE RECURRIDA: CORPORACIÓN DE LOS ANDES, del Estado Trujillo, Sucursal Trujillo, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación de la República Bolivariana de Venezuela, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual se rige por su Ley de creación, publicada en la Gaceta Oficial N° 29.623, de septiembre de 1971, en la persona del ciudadano HUGO MOYER AGOSTINI, en su carácter de Presidente y como presunto agraviante, domiciliado en el Edificio CORPOANDES, Parque, La Isla, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono 0174-2446411-2440511.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO PARA COMPLETAR LA PRIMERA INSTANCIA

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
El presente juicio sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia del Régimen Transitorio de Juicio del Circuito Laboral del Estado Trujillo de la Circunscripción Judicial de dicho estado, y remitido en apelación a este tribual, el 15 de setiembre de 2004, habiendo establecido el juez de la localidad que conoció en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato de la sentencia YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO DE Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000 bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo, para completar la dictada por el juez de la localidad, hace que este tribunal declare su propia competencia para conocer y así se decide y una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y exista o no la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, fundamentado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pretende en el caso de autos, plantear una querella funcionarial, vía amparo y tal no es posible, dado que las supuestas violaciones de los derechos sociales al trabajo, planteados en la querella, encuentran en la vía electa, el obstáculo de la extraordinariedad del amparo, que ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros en el fallo anulatorio del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de Sala Plena del 21/05/1996 bajo ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en cuyos votos salvados de los Magistrados Alfredo Ducharne Alonzo y Juvenal Salcedo Cárdenas, establecieron:

“…Los Magistrados Alfredo Ducharne Alonzo y Juvenal Salcedo Cárdenas disienten del criterio de la mayoría plasmado en el fallo que antecede por las razones que a continuación se expresan:
El amparo constitucional, además de los caracteres de sumariedad y extraordinariedad que desde su consagración en el texto fundamental le han atribuido tanto la doctrina como la jurisprudencia -derivados, no sólo de la expresión literal del dispositivo que lo consagra sino de la intención del constituyente, ratificada luego en el texto legislativo que desarrolla la materia-…”

El caso de autos, comenzó por demanda como quedó dicho supra y el tribunal de la localidad consideró que la acción era SIN LUGAR sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la localidad, estableció claramente estar decidiendo conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al analizar los hechos, estableció que los recurrentes peticionan “...la Nulidad de un Acto Administrativo, que decide eliminar un Derecho Laboral "VIATICO TEMPORAL FIJO" que en el transcurrir de los años, por mas de un cuarto de siglo, se le había venido asignando a los trabajadores y se intenta el Amparo porque se amenaza y se lesiona un Derecho Constitucional como es el I) El Derecho al Trabajo, el derecho laboral es un derecho social, el Artículo 89, numeral 2, establece que los Derechos de los Trabajadores son irrenunciables; así como en su numeral 4, eiusdem, establece que todo Acto del Patrono que contrarié derechos consagrados en la Constitución son nulos y el Numeral Primero del mencionado artículo que establece la Primacía de la Realidad de los Hechos...”
Contra dicho acto, bien era factible recurrir en sede administrativa o en nulidad conjuntamente con amparo, conforme pauta el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este último caso el amparo se convierte en medida cautelar como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Marvin Sierra, así el Dr. Rafael Badell Madrid, en su conferencia “JURISPRUDENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” dictada en las XXVII Jornadas “J.M: Dominguez Escovar” el 04 de enero de 2002, sobre la sentencia en cuestión estableció:
“…Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2001, dictada en ponencia conjunta (Caso: Marvin Enrique Sierra vs. MIJ), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inaplicó el procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (arts. 23, 24 y 26) para la tramitación del amparo cautelar y determinó que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario, es decir, que el juez contencioso podrá otorgar la cautela inaudita alteram parte y el afectado podrá oponerse a la misma en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido en distintas sentencias, la extraordinariedad del amparo, como por ejemplo, en la sentencia N° 939 del 09/08/2000 en la que estableció la siguiente máxima:

"En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."

Sobre la base anterior, este tribunal debe reformar la sentencia dictada por el Juez de la localidad que consideró SIN LUGAR EL AMPARO y en su lugar, debe declararlo INADMISIBLE y así se decide.

DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo incoada por ALEXIS PORTILLO, GLADIS C. PERDOMO; ALIDA DEL C. VILORIA. FREDDY A. ARTIGAS; GERARDO J. PEÑALOZA Z; IVAN A. MENDEZ; CESAR A. VILORIA; GLADIS C. LAGUNA; VICTOR A. VILORIA; DANIEL R. ARAUJO B; ISAUL MORENO LA CRUZ; TAMARA J. SEGNINI M; JOSÉ D. MATHEUS; JUAN B. RIVERO B; MARY E. SEMPRUN; ALFREDO R. MATOS; ARTURO NAVA M; JOSÉ G. ABREU; PABLO BENCOMO; REGULO MALDONADO; Y NESTOR J. AZUAJE C; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.355.474, 5.505.404, 9.168.679, 5.348.844, 9.177.406, 5.109.681, 3.907.855, 4.060.928, 3.795.660, 4.058.845, 2.619.329, 5.107.364, 4.063.137, 3...101.733, 8.715.265, 9.163.773, 3.737.096, 5.763.985, 3.100.245, 5.501.348 y 4.323.445, domiciliados en Valera, Estado Trujillo, contra LA CORPORACIÓN DE LOS ANDES, del Estado Trujillo, Sucursal Trujillo, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación de la República Bolivariana de Venezuela, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual se rige por su Ley de creación, publicada en la Gaceta Oficial N° 29.623, de septiembre de 1971, en la persona del ciudadano HUGO MOYER AGOSTINI, en su carácter de Presidente y como presunto agraviante.
En cuanto a la apelación y/o consulta, remítase el expediente a la Corte Primera [O Segunda] de lo Contencioso-Administrativo, vía la URDD de dichas Cortes, sea en apelación o consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la 10:45 a.m. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) día del mes de octubre del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos