REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-O-2004-000238
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AMENAIDA JOSEFINA MEDINA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.316.870, cuyo domicilio procesal es la Urbanización Patarata 2, Avenida Negro Primero N° 449.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA VIRGINIA GIMENEZ U., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.203.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (NUCLEO BARQUISIMETO).
DIRECTORA DEL NUCLEO BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ: JOSEFA SANCHEZ, cuyo domicilio es la Avenida Argimiro Bracamonte al frente del Parque del Este, sede de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (NUCLEO BARQUISIMETO).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
Fue recibida el presente asunto, en fecha 13 de julio del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 05 de agosto de 2004, este Tribunal lo Admite y, acuerda notificar a la ciudadana JOSEFA SANCHEZ, en su condición de Directora del Núcleo Barquisimeto de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, igualmente libró notificación al Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se celebró la audiencia constitucional el 08 de octubre del año dos mil cuatro, en la cual se declaró Inadmisible, el amparo propuesto y, para decidir se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte presuntamente agraviante, intentó por ante este tribunal, acción autónoma de amparo constitucional, contra el acto en el cual fue removida del cargo que ostentaba, violando así, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (núcleo Barquisimeto) disposiciones constitucionales, como el debido proceso, derecho a ser informado he oído y, el derecho a la defensa.
DE LA COMPETENCIA
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/05/2001 en el caso de Héctor Johnny Duarte Pineda contra la Universidad Central de Venezuela se estableció las competencias de la Corte Primera para conocer en Amparos autónomos contra las Universidades nacionales, de la siguiente forma:
“…Promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procedió a establecer los criterios de distribución de competencia en la acción de amparo, de conformidad con los principios y preceptos consagrados en la nueva Constitución.
Así lo hizo en sentencias de 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), quedando expresamente asentado en la última sentencia mencionada que todos aquellos casos no expresamente previstos por la Sala, se resolverían en la oportunidad en que se presentaren.
Ahora bien, en la última sentencia mencionada, se expresó que:
“E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia...
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa corresponderá a esta Sala ...”.
Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de los amparos ejercidos contra universidades nacionales y/o sus máximas autoridades, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en razón de que la jurisprudencia, en ausencia de norma expresa al respecto, había venido atribuyéndole a dicha Corte tal competencia, fundamentando tal criterio en la atribución de competencia residual contemplada en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La sustentación mas frecuente de ese criterio es la de que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer, rationae materiae, de la acción de amparo, está determinada por el órgano del cual dimana el acto presuntamente violatorio de garantías constitucionales, por la naturaleza (administrativa) del acto, y por la inmediatez, o no, de la infracción constitucional denunciada.
Tal interpretación, en materia de amparo contra actos administrativos, significa una derogación tácita de la normativa contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que podía fundamentarse en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, cuya normativa se encuentra recogida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las universidades nacionales son entidades de carácter público no territoriales, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos propios del mismo Estado, a través del Consejo Nacional de Universidades, única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las universidades nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios. Actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ahora bien, no existiendo ninguna norma que expresamente atribuya competencia a tribunal específico alguno de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los conflictos que se plantean contra actos administrativos emanados de autoridades de las universidades nacionales, los tribunales consideraron, reiteradamente, que tal competencia está comprendida en la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo por el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dicha Corte ha venido conociendo de tales amparos.
Siendo ello así, atendiendo al criterio asentado por esta Sala el 8 de diciembre de 2000, trascrito ut supra, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y así se declara…”
Ahora bien, en virtud de lo ante expuesto, este Tribunal habiendo conocido del presente recurso conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y habida cuenta de la sentencia arriba reseñada, se declara competente para conocer como juez de la localidad, remitiendo su sentencia a las cortes primera y/o segunda de lo contencioso administrativo, quienes deberá, completar la primera instancia y así se decide.
Consideraciones para decidir
Se trata el presente caso, de una docente de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (núcleo Barquisimeto), quien por más de ocho (08) años, desempeño su servicio en dicho núcleo, siendo despedida mediante decisión del Consejo lectivo N° 358 de fecha 31 de marzo de 2004, mediante el cual se le participó la decisión de terminar con su contrato de trabajo, participación efectuada el 26 de abril de 2004, y posteriormente ratificado el 17 de mayo del mismo año.
Lo peticionado por la recurrente, es un clásico caso funcionarial como se desprende de la revisión del libelo de la demanda, y tal no es posible, dado que las supuestas violaciones de los derechos sociales al trabajo, planteados en la querella, encuentran en la vía electa, el obstáculo de la extraordinariedad del amparo, que ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros en el fallo anulatorio del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de Sala Plena del 21/05/1996 bajo ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en cuyos votos salvados de los Magistrados Alfredo Ducharne Alonzo y Juvenal Salcedo Cárdenas, establecieron:
“…Los Magistrados Alfredo Ducharne Alonzo y Juvenal Salcedo Cárdenas disienten del criterio de la mayoría plasmado en el fallo que antecede por las razones que a continuación se expresan:
El amparo constitucional, además de los caracteres de sumariedad y extraordinariedad que desde su consagración en el texto fundamental le han atribuido tanto la doctrina como la jurisprudencia -derivados, no sólo de la expresión literal del dispositivo que lo consagra sino de la intención del constituyente, ratificada luego en el texto legislativo que desarrolla la materia-…”
Contra dicho acto, bien era factible recurrir en sede administrativa o en nulidad conjuntamente con amparo, conforme pauta el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este último caso el amparo se convierte en medida cautelar como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Marvin Sierra, así el Dr. Rafael Badell Madrid, en su conferencia “JURISPRUDENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” dictada en las XXVII Jornadas “J.M: Dominguez Escovar” el 04 de enero de 2002, sobre la sentencia en cuestión estableció:
“…Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2001, dictada en ponencia conjunta (Caso: Marvin Enrique Sierra vs. MIJ), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inaplicó el procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (arts. 23, 24 y 26) para la tramitación del amparo cautelar y determinó que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario, es decir, que el juez contencioso podrá otorgar la cautela inaudita alteram parte y el afectado podrá oponerse a la misma en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido en distintas sentencias, la extraordinariedad del amparo, como por ejemplo, en la sentencia N° 939 del 09/08/2000 en la que estableció la siguiente máxima:
"En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."
Sobre la base de lo anterior, es evidente que las causales de inadmisibilidad del amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tienen el carácter de normas que exigen observancia incondicional y, que no son derogables por los particulares y, desde este punto de visto, el amparo propuesto de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarado inadmisible y así se decide.
No obstante lo anterior, y por cuanto este juzgador observa que a la recurrente, se le venció el lapso de tres meses, para incoar la querella funcionarial correspondiente, este tribunal acuerda reabrir dicho lapso, para que pueda intentar dicha acción y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el amparo propuesto por AMENAIDA JOSEFINA MEDINA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.316.870, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (NUCLEO BARQUISIMETO).
De conformidad con la sentencia, YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, se ordena de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir los autos a las cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que complete la primera instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La suscrita Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
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