REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-N-2003-000308
PARTE RECURRENTE: CIRCUNSCISIÓN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.782.152, domiciliado en la Avenida Bolívar, esquina calle 8, edificio Banco Metropolitano, piso 1, oficina 4, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL RODRIGUEZ PARRA Y JAVIER ANZOLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.318.706 y 7.418.697, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.136 y 72.540, respectivamente, casados y domiciliados procesalmente en la carrera 17 entre calles 26 y 27, edificio Los Próceres, primer piso, Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PROCURADURIA GENERAL DE ESTADO TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289.
MOTIVO: SENTENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
En fecha 17/03/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En el día de hoy diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez (10:00 am.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7965, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que compareció el ciudadano JAVIER ANZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 72.540, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano CIRCUNSCISION GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.182.152, Prefecto de la Parroquia La Vega de Guaramacal del Estado Trujillo; igualmente se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado la litis: 1) La parte actora solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales por la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.065.621,98), más costas, honorarios e indexación conceptos establecidos en la reforma que corre a los folios 80 al 89, ambos inclusive, 2) La representación del Estado Trujillo, como punto previo alega la caducidad de la acción por haber transcurrido más de tres (03) meses sin ejercer la acción; igualmente aduce la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta sobre la base del 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia , aduciendo que no se cumplió el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados por remisión expresa del artículo 33 del la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Por otro lado, niega adeudar cantidad alguna a la parte actora, así como niega la antigüedad, el concepto por bono de transferencia, el retroactivo del 20% del año 2000, alega ser falso que se le adeude a la parte actora monto alguno por concepto de intereses de conformidad con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alega que es falso que se le adeuden vacaciones fraccionadas y/o bono vacacional según la cláusula 14 del contrato colectivo; alega que no se le adeudan los conceptos previstos en la cláusula 10 del contrato colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, ni lo referente a la cláusula 19, parágrafo único del referido contrato, el cual establece que si no se le hace efectivas sus prestaciones deben cancelársele la totalidad de los salarios, y por tratarse de un funcionario retirado que no goza de tal beneficio, por lo cual solicita la desaplicación de la referida cláusula por inconstitucional; igualmente aduce que no se le adeuda el bono único de ochocientos mil bolívares, que narra al numeral décimo de su contestación; del mismo modo niega que se le adeuden suma alguna por un mes de disponibilidad. Las partes solicitan la apertura del lapso probatorio. Es todo, se leyó y conforme firman…”.
Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 03 de mayo de 2004, en la cual se expreso lo siguiente:
En el día de hoy tres (03) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7965, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, se deja constancia de que no compareció la parte recurrente ni por si ni por su apoderado judicial; asimismo se deja constancia de que compareció el abogado RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena la realización de una experticia con un único experto, a los fines de determinar si existe o no Cobro de Prestaciones Sociales, conforme lo solicitado por la recurrente en la demanda y las pruebas de autos y, una vez consignada la experticia, se dictará el dispositivo del fallo, el quinto (5to) día de despacho siguiente, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Es todo, término, se leyó y conforme firman
En fecha 30 de septiembre de 2004, este tribunal dictó el dispositivo del fallo, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la presente demanda, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este Tribunal para decidir observa:
Previo a la audiencia definitiva, este tribunal ordenó en auto para mejor proveer, una experticia con Contador Público colegiado, cuya designación recayó en la ciudadana Deisymar Olivar, todo de conformidad con el artículo 129 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La experto consignó y determinó, que al recurrente se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 492. 764, 53) y por intereses de mora UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.470.207, 87), lo que asciende a un total adeudado por el estado Trujillo, a la recurrente CIRCUNSCISIÓN GUDIÑO, previamente identificado, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.962.972, 40) y, para llegar a dicha suma, la experto analizó la antigüedad al 18 de junio de 1997, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de 1991, igualmente analizó el bono de transferencia específicamente el literal b del articulo 666 y el fideicomiso previsto en el articulo 108 literal A y los intereses al 18 de junio de 1997, concluyendo que nada se le adeudaba por el régimen anterior.
Con relación al régimen actual, la experto consiguió diferencias entre los montos calculados por el ejecutivo y los calculados por ella, así la antigüedad acumulada al 30 de octubre del 2000, le arrojo una diferencia de VENTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 24.400,08), y los intereses acumulados en dicho período, fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 193.109, 83), las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional, previsto por el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 14 del contrato colectivo, lo que arrojo una diferencia de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.428,98), con relación a la bonificación de fin de año, de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, arrojo una diferencia de CUARENTA Y TRES MIL CURENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.049.65). Un mes de disponibilidad, conforme se establecía en los artículos 80 y 85 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 227.776, 00) y sobre el monto a cancelar, que según la diferencia arrojo la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 492. 764, 53), se calcularon intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos cálculos hizo el experto, a la tasa de interés promedio, del Banco Central de Venezuela, conforme se evidencia en los cuadros que corren a los folios 188 y 189 del presente asunto, y que asciende a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.470.207, 87).
Dado que ninguna de las partes promovió pruebas, este juzgador considera que la experticia presentada, hace plena prueba en contra del Estado Trujillo y, debe declarar la acción Parcialmente Con Lugar y, como consecuencia de ello, ordenarle al estado Trujillo, cancele al ciudadano CIRCUNSCISIÓN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.782.152, domiciliado en la Avenida Bolívar, esquina calle 8, edificio Banco Metropolitano, piso 1, oficina 4, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.962.972, 40), que es la sumatoria de los conceptos arriba discriminado y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por CIRCUNSCISIÓN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.782.152, domiciliado en la Avenida Bolívar, esquina calle 8, edificio Banco Metropolitano, piso 1, oficina 4, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por intermedio de sus apoderados judiciales RAFAEL RODRIGUEZ PARRA Y JAVIER ANZOLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.318.706 y 7.418.697, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.136 y 72.540, respectivamente, casados y domiciliados procesalmente en la carrera 17 entre calles 26 y 27, edificio Los Próceres, primer piso, Barquisimeto, Estado Lara, en contra del ESTADO TRUJILLO, representada por RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Al efecto se condena al estado Trujillo, cancele al ciudadano CIRCUNSCISIÓN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.782.152, domiciliado en la Avenida Bolívar, esquina calle 8, edificio Banco Metropolitano, piso 1, oficina 4, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.962.972, 40), que es la sumatoria de los conceptos arriba discriminado.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
HGH/Jsp.-
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