REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2003-000638
PARTE RECURRENTE: NELLY COROMOTO LEON viuda de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.102.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JHONNY AGUILERA CARAVALLO Y ANTONIO M. CABALAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.390.988 y V-10.400.599, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.755 y N° 58.208, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, con calle 23, Centro Comercial Arichuna, local N° 10, segundo nivel, sector las acacias, Valera, Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PROCURADURIA GENERAL DE ESTADO TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289.
MOTIVO: SENTENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha 03/08/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En el día de hoy tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. Kp02-N-2003-638 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que hizo acto de presencia el abogado ANTONIO M. CABALAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.208, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana NELLY COROMOTO LEON, quien no asistió a este acto, igualmente compareció el abogado en ejercicio, RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La parte recurrente solicita sus prestaciones sociales, por haber laborado en el Estado Trujillo, por un total de diversos conceptos libelados de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.617.056, 00). Por su parte la representación del Estado Trujillo alega, la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente alega en forma principal, la prescripción de la acción alegando que la prestación del servicio culminó el 13 de febrero del 2001 y, la interposición de la demanda lo fue el 26 de noviembre de 2003; alega igualmente la prohibición legal de admitir la acción propuesta por no haberse agotado, el procedimiento previo de las demandas contra la República, alega que no se le adeudan a la recurrente lo peticionado, sino la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON UN CENTIMO (Bs. 4.951.262, 01), habiéndosele cancelado a la recurrente la suma de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000, 00), como anticipo de prestaciones sociales, tal como anuncia que probará en la oportunidad legal correspondiente. Las partes acuerdan la apertura al lapso probatorio. Es todo, terminó, se leyó y, las partes conformes firman.…”.

Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual se expreso lo siguiente:
“…En el día de hoy VEINTISIETE (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-638, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. No asistieron ninguna de las partes. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
...”.

En fecha 04 de octubre de 2004, este tribunal dictó el dispositivo del fallo, en la cual se declaró Sin Lugar, la presente demanda, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto el presente juicio comenzó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse en su mecánica procesal y a pesar de regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 111 ordena que en materia de procedimiento, se aplique el juicio breve, pero el artículo 98 de dicha ley, ordena que al recibir la querella el juez está obligado a admitirla, salvo el supuesto de que estuviese incursa en causales de inadmisibilidad en la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, este Tribunal observa, que en el presente caso, no se agotó el antejuicio administrativo previo en las demandas patrimoniales contra la República, que se aplica a los estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y Competencia del Poder Público, en consecuencia, la demanda debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como causal de inadmisibilidad, pero para ser congruente con el dispositivo dictado en la audiencia definitiva, este juzgador debe declarar sin lugar, la acción propuesta por el aludido motivo y, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por NELLY COROMOTO LEON viuda de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.102.294, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados JHONNY AGUILERA CARAVALLO Y ANTONIO M. CABALAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.390.988 y V-10.400.599, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo del N° 23.755 y N° 58.208, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, con calle 23, Centro Comercial Arichuna, local N° 10, segundo nivel, sector las acacias, Valera, Estado Trujillo, en contra del ESTADO TRUJILLO, representada por RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:15 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos




HGH/Jsp.-