REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental


ASUNTO : KP02-N-2003-000220
PARTE RECURRENTE: YOLIBETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.431.993 y, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-13.651.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.447, con sede procesal en la calle 26 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto, Centro Profesional Barquisimeto.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogadas MARIELA BRANDT y ALBA TORREALBA, en su condición de APODERADAS JUDICIALES de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.101 y 38.575, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente fue recibido en declinatoria de competencia el 14 de mayo del año 2003 y remitido a este tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, según se evidencia a los folios 18 y 19 del presente asunto.
Admitida y sustanciada el presente Recurso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha 05/08/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En el día de hoy cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-220, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que hizo acto de presencia el ciudadano abogado OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.447, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLIBETH SUAREZ, parte recurrente. Compareció igualmente el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogada MARIELA BRANDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.101. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La querellante alega haber prestado sus servicios en el cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Cámara de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 15 de enero de 1999, siendo que en fecha 09 de agosto de 2000, fue relevada de su cargo, recibiendo posteriormente la liquidación de sus prestaciones sociales por SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.372.921,13), alega igualmente que dicha cantidad no corresponde con lo establecido en la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por cuanto su tiempo laborado fue de 01 año, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de antigüedad laboral, argumentando que dicha liquidación fue realizada con un salario inferior al correspondiente como salario integral, llevando ello a demandar una diferencia de prestaciones sociales, por la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 10.160.967,00). Por su parte la representación de la Alcaldía, invoca la prescripción de la relación laboral, por cuanto la recurrente recibió el pago correspondiente a los conceptos laborales, el 31 de octubre de 2000, posteriormente intentó la acción por ante un Tribunal no competente, declinando este la competencia, siendo admitida en el nuevo juzgado, el 14 de mayo de 2003 y la citación se efectuó el 01 de junio de 2004; habiendo transcurrido desde la fecha del pago de prestaciones sociales hasta la citación de su representada, tres (03) años, siete (07) meses y un (01) día, igualmente alega que es falso que el cargo de la recurrente estuviese adscrito a la Cámara de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en virtud de que el cargo era de asistente adscrito a Desarrollo Social y Servicios Comunitarios, así como niega rechaza y contradice, los alegatos libelares. Las partes solicitaron, la apertura al lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”.

Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual se expreso lo siguiente:
“…En el día de hoy veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-220, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, se deja constancia de que hizo acto de presencia el abogado OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 90.447, Apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadana YOLIBETH SUAREZ. Asimismo se deja constancia de que hicieron acto de presencia, las abogadas ALBA TORREALBA Y MARIELA BRANDT, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.575 y 90.101, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo dispone la parte final del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformen firman...”.

En fecha 05 de octubre de 2004, este tribunal dictó el dispositivo del fallo, en la cual se declaró Sin Lugar, la presente demanda, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto el presente juicio comenzó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse en su mecánica procesal y a pesar de regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 111 ordena que en materia de procedimiento, se aplique el juicio breve, pero el artículo 98 de dicha ley, ordena que al recibir la querella el juez está obligado a admitirla, salvo el supuesto de que estuviese incursa en causales de inadmisibilidad en la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, este Tribunal observa, que en el presente caso, no se agotó el antejuicio administrativo previo en las demandas patrimoniales contra la República, que se aplica a los Municipios, por mandato expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, la demanda debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como causal de inadmisibilidad, correspondiente al parágrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero para ser congruente con el dispositivo dictado en la audiencia definitiva, este juzgador debe declarar sin lugar, la acción propuesta por el aludido motivo y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por YOLIBETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.431.993 y, de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial abogado OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-13.651.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.447, con sede procesal en la calle 26 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto, Centro Profesional Barquisimeto, en contra del ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por las Abogadas MARIELA BRANDT y ALBA TORREALBA, en su condición de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.101 y 38.575, respectivamente.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:15 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos
HGH/Jsp.-