REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-O-2004-000296
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS LUIS PRIETO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.084.353, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OLIVIERO VACCARI RIVERO, Abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.019.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad de Comercio FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogada CARMEN HERNANDEZ VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.259.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
Fue recibida el presente asunto, en fecha 02 de septiembre del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento, por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 07 de septiembre de 2004, este Tribunal lo Admite y, acuerda notificar a la ciudadana LINDA FREITES, en su carácter de Sub- Gerente de la Agencia Fondo Común Banco Universal, igualmente libró notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se celebró la audiencia constitucional el 21 de octubre del año dos mil cuatro, en la cual este Tribunal otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que la parte presuntamente agraviante consigne los salarios caídos, ordenados en la providencia administrativa N° 1825 de fecha 24 de mayo de 2004 y, para decidir se observa:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ergo, el tribunal para decidir advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).
En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas se evidencia, que la parte presuntamente agraviante, en la audiencia constitucional asumió para si, la carga de reincorporar al recurrente y posteriormente trajo a los autos, la suma que consideró eran los salarios caídos hasta la fecha, la cual fue recibida por el supuesto agraviado, este tribunal entiende que el amparo, debe declararse inadmisible en forma sobrevenida, de conformidad con el ordinal primero del artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en forma sobrevenida, cesó la violación o amenaza de derecho o garantía denunciado como conculcado y dado que las partes tuvieron motivos racionales para litigar, y al no haber sido la solicitud temeraria, este Tribunal de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no condena en costas a las partes.
Consultase en la oportunidad legal, la presente decisión.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA , el amparo propuesto por CARLOS LUIS PRIETO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.084.353, de este domicilio, contra Sociedad de Comercio FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial abogada CARMEN HERNANDEZ VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.259.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de la Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiseis (26) días del mes de agosto del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
HGH/jsp.-
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