REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-N-2003-000281
PARTE RECURRENTE: KILSIN ELENA SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.055.846 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA RECURRENTE: JOSE AUGUSTIN IBARRA Y PEDRO JOSE DURAN NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Ipsa bajo los números 32.634 y 74.999, respectivamente, domiliciado en Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO (IMAUPAL), instituto autónomo con personalidad jurídica propia, adscrito al Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, reformado según gaceta extraordinaria N° 32 de fecha 02 de diciembre de 2000 publicado el 4 de diciembre de 2000.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: VIKNEL MARTÍNEZ GÓMEZ y ABRAHAN ENRIQUE IBARRA GEORGE, ambos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas números 10.774.228 y 7.918.316 respectivamente e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.490 y 67.749 ambos domiciliados procesalmente en la Calle Juan de Dios Montero entre calle 23 de enero y avenida Bolívar, los Rastrojos, Cabudare, parroquia JOSE GREGORIO BASTIDAS, Municipio Palavecino.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
El presente juicio se inicio por ante este tribunal el 27/06/2003 y a pesar de haber entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia y la jurisdicción se rigen por la situación de hecho que existía para el momento en que fue incoada la querella, siendo competente este tribunal para dicha época de conformidad con los artículos 181 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, en consecuencia este tribunal tiene competencia para conocer del presente juicio.
En cuanto al procedimiento utilizado, este tribunal con fundamento en la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el procedimiento a seguir, con relación a los funcionarios excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido que la analogía impone aplicar dicho estatuto, con mayor razón en el caso de autos que un ex contralor interno de una institución pública, específicamente de un instituto autónomo, es empleado público, por consiguiente, no está excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente alega haber sido removida del cargo de Contralor Interno de IMAUPAL, mediante resolución N° P-0803-2002-02, de fecha 30 de agosto de 2001, mediante la cual se resolvió la remoción del cargo de Contralor Interno de dicho instituto, siendo notifica en fecha 31 de agosto de 2001, contra dicha resolución, la recurrente interpuso recurso de reconsideración y posterior jerárquico, el cual fue declarado SIN LUGAR, por el ciudadano alcalde del Municipio Palavecino, en fecha 17 de marzo de 2003 y, notificada a la recurrente el 25 de marzo de 2003, en consecuencia, la recurrente intenta su acción contra el acto que puso fin a la vía administrativa, considerando que el acto recurrido viola el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Establecido lo anterior debe este Tribunal analizar, si el acto de destitución de la recurrente ocurrido el 31 de agosto de 2001, bajo la vigencia de la anterior Ley de Contraloría General de la República, del 13 de diciembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, número 5017, establecía en su artículo 5.3, que los institutos autónomos estaban sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, siendo que su nombramiento se hacía mediante un contralor interno que debía ser electo por concurso público con representación de la Contraloría General de la República, por cuanto de conformidad con el artículo 14 de dicha ley, el contralor podía designar o constituir con carácter temporal o permanente en las entidades sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la contraloría, a los funcionarios, empleados y unidades que considerare conveniente, en consecuencia dado que la administración de personal de la Contraloría General de la República estaba regida por dicha ley y por las demás normas dictadas por el Contralor General de la República, no podía el Instituto Autónomo Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino, sin grave violación al principio de paralelismos de formas destituir a la contralora interna sin la anuencia del Contralor General de la República, dado que este órgano intervino en su nombramiento, y desde este punto de vista, el acto dictado aparte de su inmotivación evidente, es nulo de nulidad absoluta por violentar el derecho a la defensa conforme pauta el 19. 1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide.
Consecuencia de lo anterior se ordena, la restitución de la recurrente al cargo de auditor interno en condición de interina, conforme pauta la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, mientras se provea el concurso correspondiente e igualmente le sean cancelados los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir aumentados en la forma en que haya aumentado el cargo de auditor interno, excluyendo aquellos conceptos, como vacaciones y cesta ticket, que requieren de la prestación personal del servicio y, a los efectos del cálculo correspondiente de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración, los parámetros arriba indicados y tomando en cuenta que la fecha de su ilegal despido lo fue 31 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se efectúe, la experticia complementaria del fallo, excluido indexación y, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso incoado por KILSIN ELENA SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.055.846 y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales JOSE AUGUSTIN IBARRA Y PEDRO JOSE DURAN NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Ipsa bajo los números 32.634 y 74.999, respectivamente,contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO (IMAUPAL), a través de sus apoderados judiciales VIKNEL MARTÍNEZ GÓMEZ y ABRAHAN ENRIQUE IBARRA GEORGE, ambos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas números 10.774.228 y 7.918.316 respectivamente e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.490 y 67.749 ambos domiciliados procesalmente en la Calle Juan de Dios Montero entre calle 23 de enero y avenida Bolívar, los Rastrojos, Cabudare, parroquia JOSE GREGORIO BASTIDAS, Municipio Palavecino.
Consecuencia de lo anterior se ordena, la restitución de la recurrente KILSIN ELENA SILVA TORRES, al cargo de auditor interno en condición de interina, conforme pauta la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, mientras se provea el concurso correspondiente e igualmente le sean cancelados los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir aumentados en la forma en que haya aumentado el cargo de auditor interno, excluyendo aquellos conceptos, como vacaciones y cesta ticket, que requieren de la prestación personal del servicio y, a los efectos del cálculo correspondiente de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración, los parámetros arriba indicados y tomando en cuenta que la fecha de su ilegal despido lo fue 31 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se efectúe, la experticia complementaria del fallo, excluido indexación.
Transcurrido que sea el lapso de apelación correspondiente, de no existir este, se ordena la consulta obligatorio a algunas de las cortes de lo contencioso administrativo, con sede en Caracas.
Notifíquese al presidente de IMAUPAL, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable a los institutos autónomos municipales, por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la 2:00 p.m. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) día del mes de octubre del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria temporal,
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