REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de octubre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-1373
PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFINA ESCOBAR LANDAETA titular de la cédula de identidad Nº 7.344.589, domiciliada en Barquisimeto, abuela de las niñas YULIANDRY, YULIMAR y YULIANNY OVIEDO, de 7, 5 y 3 años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZULY OVIEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.313.251, del mismo domicilio, madre de las precitadas niñas.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
El 22 de junio de 2004, la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró CON LUGAR el RÉGIMEN DE VISITAS intentado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESCOBAR LANDAETA en contra de la ciudadana ZULY OVIEDO, a favor de las niñas YULIANDRY, YULIMAR y YULIANNY OVIEDO, regulando las visitas de la siguiente manera: La demandante, abuela paterna de las niñas buscará a sus nietas en el hogar de la madre todos los días sábados a las 8 a.m., para regresarlas el mismo día a las 5 p.m.
La decisión fue apelada por la madre de las niñas y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada y fijó el 5° día de despacho siguiente para la formalización del recurso, en cuya oportunidad ninguna de las partes compareció ni por sí ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2004, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (30 de septiembre de 2004), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante, ni por sí ni por medio de apoderado.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización ante la Sala de Apelaciones o sea, ante este Tribunal Superior, al establecer el legislador: “deberá formalizar ORALMENTE el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ZULY OVIEDO, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2004 por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se declaró CON LUGAR el RÉGIMEN DE VISITAS intentado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESCOBAR LANDAETA en contra de la ciudadana ZULY OVIEDO, a favor de las niñas YULIANDRY, YULIMAR y YULIANNY OVIEDO, quedando reguladas las visitas de la siguiente manera: La demandante, abuela paterna de las niñas buscará a sus nietas en el hogar de la madre todos los días sábados a las 8 a.m., para regresarlas el mismo día a las 5 p.m.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio A. Montes C.
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