REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KC01-R-2001-000046
En fecha 05 de octubre de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano HÉCTOR FRANCISCO ASUAJE FRANCESCHI, asistido por el Abogado Manuel Hortencio Morales, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2004, y por cuanto dicha aclaratoria ha sido presentada en tiempo útil, y estando dentro del lapso legal para decidir la misma, esta alzada, con fundamento en el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:
En relación al primer punto ésta alzada aclara que la sentencia determina contundentemente que el bien inmueble que fue demandado como objeto de partición pertenece al cónyuge Héctor Francisco Asuaje Franceschi, por ser el mismo adquirido antes del matrimonio contraído con la ciudadana Arminda Elena Reyes Álvarez, no obstante por cuanto el pago final de dicho inmueble por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) fue realizado estando vigente la comunidad conyugal, según la sentencia comentada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cónyuge demandante, tiene derecho a una indemnización por la cual la deuda en cuestión, como lo indica el dispositivo del fallo, debe se actualizada en el momento de la partición “durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago que fue en fecha 25 de enero de 1996, en consecuencia el cónyuge debe abonar a su excónyuge, la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía”, entendiéndose por ésta la plusvalía que causa la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), para la fecha de la realización de la partición, y no del inmueble. Así queda aclarado dicho punto.
En relación al segundo particular de la solicitud de aclaratoria considera que no se cumplió con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al obviar este sentenciador el análisis de una prueba, concretamente “ del préstamo mediante línea de crédito que me concediera el Banco de Coro, Compañía Anónima por OCHO MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 8.000.000,oo) con garantía hipotecaria (sobre el inmueble en disputa) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 01/08/97, bajo el N° 1, protocolo 1°, tomo 9, fue aprovechado en su oportunidad por mi hoy excónyuge, disfrutando así de dicho dinero en igualdad de condiciones, siendo que dicho préstamo fue cancelado por mi posteriormente a sentencia de divorcio. Esa Línea de crédito, convertida en dinero la aprovechó la sociedad conyugal, que se convirtió a su vez para mi en una carga y por la cual hube de cancelar más de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo)”.- Se observa que dicho señalamiento obedece a un criterio de apreciación del Juez el cual no es objeto de aclaratoria, sino de revisión por el jerárquico Superior, para determinar la procedencia o no de dicha denuncia.-
En relación al tercer particular la parte demandada se refiere a un punto que forma parte del dispositivo del fallo donde claramente ordena partir un bien, constante de un vehículo Placas KAN-96M, año 1999, marca Chrysler, modelo PL1 Neón Básico Sinc, Serial 4 Cil, colores Blanco Bruma, serial Carrocería 8Y3HS26C3X1826340, que esta totalmente determinado y no es objeto de aclaratoria.-
Quedan así ACLARADOS los puntos solicitados.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregado al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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