REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001069

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
PARTE ACTORA : BANCO CAPITAL C.A., Sociedad de Comercio, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 22-12-80, bajo el N| 19, Tomo 1-I, reformada posteriormente en varias oportunidades, siendo la última en fecha 20-10-1998, por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 44-A.
PARTE DEMANDADA: MOSQUERA RAMIREZ ANA CECILIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.912.427, domiciliada en Carora.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Omar Porteles Mendoza, Amalia Madaleno Faría, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7372 y 45.445, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Veda Cedeño Picón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.811.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
El 25 de junio del 2004, el Juzgado Primero de Primeras Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó en el presente juicio un auto, cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el oficio inserto a los folios 131 y 132, emanado de la Procuraduría General de la República y visto lo dispuesto en el artículo 95 y 64 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de conformidad con el artículo 84 ejusdem al Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 10-11-2003, y remítase conjuntamente con tal notificación copia certificada de todo el expediente. De conformidad con el artículo 64 ejusdem se tiene como notificada a la Procuraduría General de la República y por lo tanto no ha comenzado a correr el lapso a que se refiere el artículo 84 de la citada Ley. Notifíquese por oficio.”
El auto anterior fue apelado por la abogada Veda Cedeño Picón, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley , dijo Vistos, con informes de la parte demandada. En tal sentido para decidir observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por la Entidad Mercantil BANCO CAPITAL C.A., a través a sus apoderados judiciales, contra la ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ. Cumplidos los extremos legales, transcurridos los lapsos ; en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada alegó las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 2°,3°,8° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Juzgado de la causa, declaró CON LUGAR la cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del Artículo 346, suspendiéndose el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos y omisiones de la forma en que lo indica el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes; en el caso de que el demandante no subsane en el plazo indicado, el proceso se extingue ; e igualmente declaró SIN LUGAR las cuestiones previas del ordinal 8° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes. Con los resultados de autos, el tribunal a-quo en fecha 25 de junio del presente año, dictó un auto, que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el Tribunal de Primera Instancia, se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, se observa:
SEGUNDO: Mediante oficio emitido por la Procuraduría General de la Republica en relación a la comunicación signada bajo el Nº KH01-M-1999000009 de fecha 13 de febrero del 2004, recibida ante ese organismo el día 15 de marzo del 2004, en el cual se notifica a esa institución que el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 10 de noviembre del 2003, en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentó el BANCO CAPITAL C.A.., la misma alega lo siguiente:
“Al respecto me permito manifestarle que, los recaudos enviados a este organismo, resultan insuficientes para formarnos criterio acerca del asunto y poder emitir opinión responsable al efecto, en consecuencia solicitamos a ese Tribunal se sirva enviarnos copia certificada del expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, es oportuno observar que en atención a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, las notificaciones realizadas a la representante de la Republica, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas; por lo tanto, con la presente comunicación en modo alguno puede entenderse convalidada la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República”.

TERCERO: Es importante destacar a este respecto que a favor de la Administración Pública Nacional, así como en sus niveles de descentralización regional y municipal, cuyos intereses estén relacionados de una manera directa o indirecta con estos entes de Derecho Público, se han establecido una serie de prerrogativas procesales. Tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de Ley, sino que, por el contrario consagran garantías del derecho a la defensa a tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses de la República, que podrían verse afectados por la falta de diligencias de quienes lo representan, acarreando así, daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían al Estado.
Así tenemos que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, cuando ésta no es parte en el juicio establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

De la misma manera establece el artículo 95 que:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

CUARTO: Como se puede observar es PRESUPUESTO PROCESAL FUNDAMENTAL (OSKAR BULOW), para que opere dicha norma, la existencia como en el caso que nos ocupa, de un proceso judicial contencioso, de allí que el artículo señalado se refiera a las "demandas" que obre directa o indirectamente a los intereses de la República.
En el caso que nos ocupa consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República realizada el 18 de marzo del 2004, por el Alguacil del Juzgado Décimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 28). No obstante, como se evidencia de las actas, en el presente juicio la República no es parte, pero tiene interés directo en el mismo, por lo que le es aplicable en el presente caso el tantas veces mencionado artículo 95 de la Ley, y no el artículo 84, como lo invoca la apelante, por lo que el tribunal a-quo ha debido suspender el procedimiento durante 30 días, a cuyo vencimiento del lapso se tendría como notificada dicha institución, y no lo hizo así, ocasionando con dicho proceder la indebida sucesión de actos en fecha posterior a dicha notificación, lo que a todas luces son evidentemente nulos, y no obstante a que el ente requerido envió oficio al tribunal a-quo en fecha 03 de junio del 2004, donde solicita que se considere como no realizada la mencionada que aparece al folio 29, también se observa que no se ha dado cumplimiento a lo que concierne al acompañamiento de la mencionada notificación, de las correspondientes copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto
De forma, que de acuerdo al art. 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la expresada notificación se tiene como no realizada y en consecuencia por ser éste una notificación defectuosa de acuerdo a lo establecido en el art. 96, se repone la causa al estado de notificación al Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a-quo en fecha 10-11-03, y consecuencialmente remítase conjuntamente con tal notificación copia certificada de todo el expediente, de conformidad con lo establecido en el art. 95 de la mencionada ley. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Veda Cedeño Picón, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado, Primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 25/06/2004, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA interpuesto por el BANCO CAPITAL, C.A. contra ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ. En consecuencia SE DECLARA la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al 10 de noviembre del 2003 fecha en la cual el tribunal a quo profirió su decisión, excepto las notificaciones hechas a las partes, así como las realizadas al Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (Fogade).
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bajese.
El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario,

Abg. Julio Montes