REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-1358
PARTE ACTORA: MARTHA ELENA CARDONA VARGAS titular de la cédula de identidad Nº 10.957.015, domiciliada en Barquisimeto, madre del niño LUIS ARMANDO QUIÑONEZ CARDONA, de 11 años de edad.
APODERADA ACTORA: CATALINA M. DE USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.024, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO QUIÑONEZ TALERO , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.794.859, del mismo domicilio.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
El 25 de agosto de 2004, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el RÉGIMEN DE VISITAS intentado por la ciudadana MARTHA ELENA CARDONA VARGAS contra el ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ TALERO a favor del niño LUIS ARMANDO QUIÑONEZ CARDONA, regulando las visitas de la siguiente manera: la madre puede hacer uso del derecho de visitas cada 15 días, debiendo hacerse la entrega del niño los días viernes a las 6:00 p.m., reintegrándolo a su padre los días domingos a las 4:00 p.m. Por su parte, el demandado debe obligarse a incentivar a su hijo en el desarrollo de conductas positivas y deseos gozosos de compartir con su madre, para ello y en aras de evitar inconvenientes entre la demandante y el demandado, se prevé que el niño sea entregado por el padre en el hogar materno o en cualquier punto de referencia en esta ciudad que de común acuerdo las partes así convengan, se cumplirá este régimen pudiendo la madre ver a su hijo igualmente y hacer uso de su derecho los días miércoles de 2:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. En este orden de ideas, podrá la madre ver a su hijo en días de semana, siempre que éste lo requiera, en el horario que no afecte sus labores habituales; la madre debe abstenerse de presentarse en la institución escolar del niño con escándalos; por lo que sólo puede hacer acto de presencia para tener conocimiento del desarrollo de su hijo.
Para las vacaciones escolares del niño LUIS ARMANDO QUIÑONEZ se dispone que éste pueda compartir junto a su madre 15 días, pudiendo el niño libremente convenir con ésta si desea dormir junto a ella o junto a su padre; por lo que no se establece un horario estricto, ni limitado en la aplicación de este régimen. Cabe destacar que en el ejercicio de este derecho de visitas en época de vacaciones recíprocamente se le concede a ambas partes reconocer y desarrollar conductas generadoras de armonía, paz y respeto. El padre debe respetar que la ciudadana MARTA ELENA CARDONA haga uso de este derecho cabalmente, por lo que íntegramente durante esos 15 días el niño debe permanecer en un contacto más directo con su madre.
En lo que corresponde al régimen a seguir, producto de las vacaciones decembrinas se dispone que el niño comparta con su madre los días 31 de diciembre al 6 de enero, pudiendo el niño tener contacto con su padre durante esos días. Este derecho reconocido a la madre puede alternarse anualmente con la madre, es decir, puede la madre en el año venidero permanecer junto a su hijo los días 24 al 29 de diciembre y así sucesivamente según lo convengan ambos padres en forma alterna.
En lo atinente a las vacaciones de carnaval y de semana santa, se dispone que éstas sean compartidas por ambos padres en partes iguales de mútuo acuerdo, mediante un régimen alternativo, lo que significa que si el padre hace uso del derecho en carnaval, le corresponderá a la madre permanecer junto a su hijo en semana santa íntegramente, pernoctando junto a él y viceversa.
La decisión fue apelada por la actora y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada y fijó el 5° día de despacho siguiente para la formalización del recurso, en cuya oportunidad ninguna de las partes compareció ni por sí ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 5 de octubre de 2004, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (13 de octubre de 2004), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante, ni por sí ni por medio de apoderado.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización ante la Sala de Apelaciones o sea, ante este Tribunal Superior, al establecer el legislador: “deberá formalizar ORALMENTE el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARTHA CARDONA VARGAS, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2004, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el RÉGIMEN DE VISITAS intentado por la precitada ciudadana contra el ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ TALERO a favor del niño LUIS ARMANDO QUIÑONEZ CARDONA. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio A. Montes C.
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