REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-976

PARTE ACTORA: SUNY TIRADO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.702.300.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELSA MARIBEL MARTÍNEZ Y JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.021 y 60.096, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto.
PARTE DEMANDADA: FALMER ALBERTO PEÑA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.285.967, de este domicilio.
HIJO: : FARLIM BRANDOM ESTIVEN PEÑA TIRADO , de 9 años de edad.
MATERIA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

El 14 de julio del corriente año, la Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda de alimentos intentada por la ciudadana SUNY TIRADO PIÑA en beneficio de su hijo FARLIM PEÑA TIRADO y fijó en la cantidad de Bs 100.000,00 mensuales la pensión de alimentos que el ciudadano FALMER ALBERTO PEÑA ESPINOZA deberá aportar al precitado niño en cuotas quincenales de Bs. 50.000,00 cada una. Asimismo estableció una cuota de Bs. 60.000,00, pagadera en el mes de septiembre de cada año para satisfacer los gastos escolares del niño, y otra de Bs. 300.000,00, pagadera en el mes de diciembre, para los gastos de Navidad. Decidió que los gastos para la atención a la salud y las medicinas deben ser proporcionados a través de los centros dispensadores de salud pública y a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La sentencia fue apelada por el abogado John Aranguibel Castellanos, apoderado de la parte actora, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : El Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las pensiones de alimentos deben tomar en consideración las necesidades del hijo beneficiario y la capacidad económica del obligado.
En el caso de autos, cursa a los folios 14 y 15 contestación de la demanda, donde el ciudadano FALMER PEÑA confiesa que mensualmente entrega a la madre de su hijo una pensión por la cantidad de Bs. 80.000,00, la cual no puede aumentar por cuanto el taller de latonería y pintura “Colisión Car’s Falmer Peña” del que es propietario, presenta problemas económicos y que de aumentarla afectaría a sus otros cuatro hijos menores de edad que conviven con él. Agregó a los autos fotocopias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos. Asimismo rechazó la posibilidad de aportar Bs. 500.000,00 en Navidad, por cuanto por la naturaleza de su trabajo no puede prever si para esa época del año tendrá suficiente liquidez, por lo que ofreció la cantidad de Bs. 100.000,00, la cual podría aumentar si la situación económica mejorara.
No obstante lo anterior, en el informe social cursante a los folios 27 al 29, realizado por el Equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, el accionado expuso que
“podía aportar Bs. 25.000 semanales para la pensión de alimentos, así como colaborar con cualquier otra eventualidad que tuviera que ver con el niño, en lo que respecta a enfermedad o con su escolaridad”.

La cantidad ofrecida como pensión concuerda con la exigida por la demandante en el libelo de la demanda, por lo que la juez a-quo la tomó como monto en el que coincidían las dos partes. Llama la atención al respecto, el hecho de que ésta fue una de las razones por las que apeló de la sentencia la ciudadana SUNY TIRADO por medio de su apoderado, el cual en el folio 34 expone: “ apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 14 de julio del presente año por cuanto las cantidades fijadas por el tribunal a-quo apenas alcanzan para la ingesta alimentaria diaria del beneficiario…”.
En cuanto a la otra razón de la apelación: “igualmente los gastos referentes a salud y medicina del niño FARLIM BRANDO no deben ser proporcionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues el padre no está cubierto por dicho servicio público”, este superior considera que el servicio público de salud debe ser utilizado por el beneficiario de la pensión siempre que sea posible, no desvirtuando sin embargo la posibilidad expresada por el demandado de “colaborar con cualquier otra eventualidad que tuviera que ver con el niño, en lo que respecta a enfermedad o con su escolaridad”.
En conclusión, esta Alzada considera que lo resuelto por el A-quo se ajusta a derecho, por lo que su decisión debe ser confirmada , y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado John Aranguibel Castellanos, apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de julio del corriente año por la Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de alimentos intentada por la ciudadana SUNY TIRADO PIÑA en beneficio de su hijo FARLIM PEÑA TIRADO y fijó en la cantidad de Bs 100.000,00 mensuales la pensión de alimentos que el ciudadano FALMER ALBERTO PEÑA ESPINOZA deberá aportar al precitado niño en cuotas quincenales de Bs. 50.000,00 cada una. Asimismo estableció una cuota de Bs. 60.000,00, pagadera en el mes de septiembre de cada año para satisfacer los gastos escolares del niño, y otra de Bs. 300.000,00, pagadera en el mes de diciembre, para los gastos de Navidad. Decidió que los gastos para la atención a la salud y las medicinas deben ser proporcionados a través de los centros dispensadores de salud pública y a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes