REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO N° KP02-O-2004-33
PARTE QUERELLANTE: ELIZABETH FERREIRA DE SOUSA Y DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, mayores de edad, ésta última en su propio nombre y asistiendo a su hijo ANTONIO FERREIRA DE SOUSA de 17 años de edad, venezolanos, titulares las cédulas de identidad Nos. 15.543.981 y 8.368.064 10.141.797, domiciliado el último en Barquisimeto.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA Nº 3.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.
El 13 de febrero de 2004, fue recibido el presente recurso de amparo, intentado por los ciudadanos ELIZABETH FERREIRA DE SOUSA Y DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, ésta última en su propio nombre y asistiendo a su hijo adolescente ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, contra el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA Nº 3, proveniente del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, tribunal que se declaró incompetente por la materia. El 1º de marzo del presente año, este Superior se declaró competente, se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual admitió, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y fijó la audiencia oral dentro de las 96 horas siguientes después de constar en autos la última notificación practicada. Esta fue la última actuación registrada en el expediente.
U N I C O : Como se observa, desde el 01-03-2004 hasta el día de hoy no ha habido ninguna actuación en el presente juicio.
Ahora bien, esta conducta pasiva por parte de los actores fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 982 de fecha 06-06-01 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) como abandono del trámite, en los siguientes términos:
“(…) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el Art. 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos han transcurrido diez (07) meses y dieciocho (18) días desde el 01/03/2004 hasta la presente fecha, lapso dentro del cual la parte recurrente no ha realizado acto alguno que haya desvirtuado la presunción de abandono que revela su inactividad, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar abandonado el trámite por parte de los accionantes, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH FERREIRA DE SOUSA Y DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, ésta última en su propio nombre y asistiendo a su hijo adolescente ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, contra el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA Nº 3.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
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