REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2002-000486
PARTE ACTORA: YOVANNY JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.639.556, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EVARISTO SIMÓN ROSAS ROJAS Y OLINDA MARBELLA ÁLVAREZ DE ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.849.810 y 4.802.436 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ BARRIOS MONTERO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.748.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El 18 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, declaró SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el YOVANNY JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra OLINDA MARBELLA ÁLVAREZ DE ESCALONA y EVARISTO SIMÓN ROSAS ROJAS, en su carácter de Directora Municipal de Educación y Director Encargado del Núcleo Rural Nº 455 respectivamente. La anterior decisión fue apelada por el abogado Manuel José Barrios, apoderado judicial del ciudadano Yovanny José Álvarez, remitiendo las actas a esta alzada, quien les dio entrada cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir.
PRIMERO: El ciudadano Yovanny José González ya identificado, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, ante el Tribunal a-quo donde expuso lo siguiente: Que desde el año de 1996 se viene desempeñando como docente de aula en Centro Educativo Escolar Rural N º 455, el cual tiene su área de influencia y aplicación en la Parroquia y Núcleo Escolar Rural Nº 455 y que esta labor como docente la ha venido desempeñando en forma responsable y apegado a todas las directrices emanadas de la dirección del Núcleo, como se desprende de constancia expedida por el Director de la Dirección Municipal; que presentadas ante el juzgador sus cualidades como docente de aula así como también el nombramiento y rendimiento respectivo en su desempeño laboral, expuso que el problema en cuestión radica en que, a partir del 16-09-2002 cuando se dan inicio a las actividades escolares 2002-2003, acudió a su centro de trabajo como lo ha venido haciendo desde el año 1996 y se encontró con el Director encargado del Núcleo Rural Nº 455 Prof. Evaristo Rosas y éste le señaló que: “ Por órdenes de la Dirección Municipal de Educación no podía iniciar sus actividades docentes con los alumnos”; que ante este planteamiento, el solicitante le exigió que le mostrara la orden o carta para impedir su incorporación al trabajo en la escuela, al cual respondió con evasivas sin darle ninguna explicación, por lo que el luego acudió el día 03-10-2002 ante la dirección Municipal de Educación y no le atendieron, y en consecuencia no pudo enterarse de las razones por las cuales impiden su incorporación a su lugar de trabajo; que de las razones y argumentos expuestos anteriormente, se demuestra el incumplimiento de las disposiciones de orden público por parte de los ciudadanos Evaristo Rosas Director encargado del Núcleo Rural Nº 455 y de Olinda Álvarez de Escalona en su condición de Directora Municipal de educación y la sanción injustificada de la prohibición de cumplir sus obligaciones como docente de aula en la Escuela de Tunalito desde el 16-09-2002 hasta la fecha, sin precisar razones; que menciona que le han violado sus derechos constitucionales como: Un debido proceso, el derecho a la defensa y al trabajo e igualmente a la violación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación en el cual en concordancia con las disposiciones constitucionales desarrolla el desempeño de sus funciones; y es por todo lo anteriormente expuesto fue que solicito el Amparo en cuestión, para que le permitan su incorporación como docente en el tantas veces mencionado centro de estudio “Escuela de Tunalito del Núcleo Rural 455” del cual forma parte.- El 31 de octubre del 2002, fue admitido el presente recurso (folio 12), y cumplidas las citaciones de Ley se fijó la Audiencia Oral para el día 11 de noviembre del 2002 a las 10:00 a.m., lográndose ésta con la participación de las partes, donde cada una ejerció su derecho y expuso su versión de los hechos (19 al 24). En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la aludida decisión; correspondiéndole a esta Alzada, revisar las actas y emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
SEGUNDO: Del análisis de las distintas pruebas aportadas al proceso tanto por la parte recurrente como la parte presuntamente agraviante, surge para quien juzga la certeza de que el ciudadano Yovanny José Álvarez González ejercía labores de docencia en la Escuela Balsamito; ello en virtud de que si bien es cierto existe una credencial provisional de nombramiento como Docente contratado para el Núcleo Escolar Rural N° 455, ubicado en Tunalito, Municipio Torres; no menos cierto es que el cúmulo de documentos consignados por los presuntos agraviantes al momento de celebrarse la audiencia constitucional desvirtúan fácticamente dicha situación.
Ahora bien, respecto al derecho al trabajo, debemos señalar que una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos laborar; y en el caso bajo examen se observa que los presuntos agraviantes Profesores Evaristo Rosas y Olinda Álvarez de Escalona, se limitaron a hacer cumplir las disposiciones legales referentes a los concursos para cargos de docentes, por lo que mal podría atribuírseles violación al derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas anteriormente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel José Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora; en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano YOVANNY JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra EVARISTO SIMÓN ROSAS ROJAS y OLINDA MARBELLA ÁLVAREZ DE ESCALONA, en su carácter de Director Encargado del Núcleo Rural N° 455 y Directora Municipal de Educación, respectivamente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Alberto Montes C.
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