REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000810
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, originalmente constituida como sociedad civil por Acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30-09-1963, bajo el N° 113, FOLIOS 227, Tomo 6, Protocolo l° , transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29-06-1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A.
PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ YEPEZ PEDRO JOSE, LUISANA TULLIO DE RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.32l.568 y 4.068.041, y la firma mercantil AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Neyda Padilla Colmenárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938.
MOTIVO. TACHA (EJECUCION DE HIPOTECA)
El 28 de abril del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró terminada Tacha de Falsedad del instrumento anexado con el escrito de la demanda por Ejecución de Hipoteca, interpuesto por la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ, LUISANA TULLIO DE RODRIGUEZ Y AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A., .- El anterior fallo interlocutorio fue apelado por la abogada Neyda Padilla Colmenárez, en su carácter acreditado en autos y por tal razón, oído como fue el mismo en ambos efectos, fueron remitidas las actas procesales al tribunal de alzada, correspondiéndole avocarse al conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, donde se inhibió de conocer la Juez Titular, DRA. DELIA RAQUEL PEREZ DE ANZOLA; resuelta la inhibición planteada, por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, le corresponde a esta alzada, según el turno en la distribución emitir el pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.
PRIMERO: En la presente incidencia de tacha de instrumento surgida en el juicio de ejecución seguido por CASA PROPIA E.A.P., contra PEDRO JOSE RODRÍGUEZ, LUISANA TULLIO DE RODRIGUEZ y AGROPECUARIA EL CAIMITO, la codemandada LUISANA TULLIO DE RODRIGUEZ tachó de falso el pagaré Nº 40012375 que riela al folio 14 del presente cuaderno separado, de fecha 29-06-01, por el cual ella y su esposo PEDRO JOSE RODRÍGUEZ YÉPEZ asumieron la obligación de pagar a CASA PROPIA E.A.P., en un plazo de noventa (90) días la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la tacha incidental fue propuesta el día 05-06-03 y formalizada el 12-06-03 por la codemandada LUISANA TULLIO DE RODRÍGUEZ aduciendo que el documento privado que presentó el demandante denominado pagaré es falso porque al momento de suscripción del instrumento pagaré el mismo no contenía las siguientes menciones: "...PRIMER, MUNICIPIO IRIBARREN; LARA, 28, JUNIO, 2001, 41, 14...", sino que por el contrario contenía la siguiente escritura, con espacios en blanco de la siguiente forma: "...por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna _________
Circuito de Registro del_______ del Estado_______ en fecha_____ de_____ de_____ bajo el N°_______, Tomo________..."; estos espacios se encontraban en blanco al igual que otras menciones del referido pagaré como la siguiente: "...y ampliado por documento de fecha de______ de_____ bajo el Nº________, Tomo_______, Protocolo 1, la (s) hipoteca (s) constituida (s) en dicho (s) documento (s) constituye (n) garantía a favor de "CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A." por el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones provenientes del presente pagaré.
En este sentido, en relación a la tacha propuesta por la mencionada codemandada es preciso destacar que siendo el procedimiento de ejecución de hipoteca un juicio ejecutivo, el mismo se rige por una normativa especial por la cual si se hace oposición a la intimación, por la mencionada causal de tacha de falsedad, la oportunidad para proponerla es en el lapso de dicha oposición.
En esta orden de ideas, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, la oposición al pago que se les intima, la podrán formular el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el Art. 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido a juicio de la Comisión Redactora, es “evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo”.
SEGUNDO: Al respecto es preciso establecer que cuando la oposición se refiere a la falsedad del documento constitutivo de la obligación y de la hipoteca que lo garantiza y no existiendo en la normativa del procedimiento especial para la ejecución de hipoteca la tramitación de la oposición fundada en tal motivo, es lógico pensar que estando previsto un procedimiento especial para la tramitación de la tacha de falsedad previsto en la Sección 3ª, capítulo Quinto, Título 11 del Libro Segundo del mismo Código de procedimiento Civil, no sea éste el procedimiento a cumplir para la oposición en que se funde el ordinal 1º del artículo 663 en comento. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra Manual de Procedimiento Especiales, Pág. 249 comenta lo siguiente:
“En consecuencia dos aspectos deberán ser considerados a tales efectos: el primero relativo a la oportunidad para proponer la tacha de falsedad. Si la oposición la equiparamos a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, que no es otra la finalidad perseguida a fin de que el intimado pueda esgrimir las defensas que la ley le permite, no puede señalarse otra oportunidad para la proposición de la tacha, que la misma oportunidad en que el intimado formule su oposición, si nos atenemos al contenido del artículo 440 del C.P.C que establece la contestación de la demanda como oportunidad en la cual el demandado debe proponerla cuando el instrumento se hubiere acompañado a la demanda; el segundo relativo a la forma de proponer la tacha. Tampoco puede caber una forma distinta a la prevista en el mismo artículo 440, que no sea el de proponerla mediante escrito en el cual se formalice, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que se proponga probar. Deberá invocarse por tanto una de las causales de falsedad documental previstos en el artículo 1.380 del Código Civil, lo que constituirá fundamento suficiente para que la oposición sea admitida por este motivo”.

TERCERO: En este orden de ideas, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
Por otra parte, si fuere tachado el documento privado se aplicarán las reglas establecidas para las tachas de instrumentos públicos, siendo la oportunidad para la formalización de la misma el quinto día siguiente a la fecha que fue propuesta la tacha (segunda parte del art. 440 del Código de Procedimiento Civil).
Los instrumentos privados, los cuales pueden ser tachados o desconocidos, están tipificadas en el art. 1381 del Código Civil,
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental.
Y las causales pueden por las cuales deben ser tachados de falso, son las siguientes:
1°. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, encima de una firma en blanco suya.
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
En este sentido, pese a que el art. 439 ejusdem establece “que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”, este supuesto como se observa en el art. 443 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito sufre limitación por cuanto los documentos privados como contempla el art. 439 ya señalado, que sean objeto de tacha debe producirse en la contestación de la demanda cuando se presentan como documento fundamental en apoyo de la demanda, o en el quinto día después de presentado en juicio cuando no forma parte de dicho apoyo, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo; si se dejan pasar las oportunidades procesales fijadas por la ley sin tachar, el documento se tendrá por reconocido, es decir, que se considera con toda la fuerza y vigor. Pero el firmante del documento tiene otro recurso para el supuesto que no quiera tacharlo y es desconocerlo.
CUARTO: En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que como se dijo ut supra no tiene contestación de demanda por lo que todas las defensas deben proponerse en la oposición al procedimiento, esto es, dentro de los ocho días siguientes a la constancia en autos de la última intimación de los demandados, pues la misma es asimilable a dicha contestación y siendo que, la parte demandada no formuló oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca conforme al art. 663 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario los ciudadanos PEDRO JOSE RODRÍGUEZ, LUISANA TULLIO DE RODRIGUEZ y AGROPECUARIA EL CAIMITO en fecha 07-05-03 y 20-05-03, convinieron en la demanda, es por lo que la presente TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO DE PAGARE, se declara extemporánea así se decide.
QUINTO: A mayor abundamiento debe indicarse que en el procedimiento de tacha de falsedad se puede evidenciar que existe una especie de antejuicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento de la tacha de falsedad, en el sentido que tanto en la proposición y formalización de la tacha como en su contestación es necesario que las partes señalen las pruebas de que pretendan valerse y es por ello que el art. 442, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil establece: que el juez puede rechazar de plano las pruebas de los hechos alegados si así lo decide. En consecuencia puede no admitir las probanzas promovidas cuando aun probados los hechos que comprenden no fueren bastante para quitarle fuerza probatoria al documento impugnado. A este respecto si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no habría por qué seguir con el procedimiento ya que carecería de objeto.
En el caso de análisis, se observa que el tachante pese a la formulación del alegato de la falsedad del pagaré de haber sido llenado indebidamente en blanco, no promovió prueba alguna tendente a señalar los medios con lo que se proponía probar la alegada falsedad, como era su deber hacerlo, lo que imposibilita la demostración de los hechos en los que se fundamenta la tacha, por cuya razón, aunado a la extemporaneidad de la proposición de la misma, la presente incidencia de tacha de falsedad DEBE SER DECLARADA TERMINADA, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Neyda Padilla Colmenárez, con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2004 En consecuencia se declara terminada la incidencia de tacha de falsedad del instrumento anexado con el escrito de la demanda por Ejecución de Hipoteca, interpuesto por la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ, LUISANA TULLIO DE RODRIGUEZ Y AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A., todos identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr, Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Alberto Montes C.