REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO KP02-R-2004-001022
PARTE ACTORA:, NANCY DEL CARMEN SUAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.215.749, en su condición de representante de su menor hija MARIA VIRGINIA MORA SUÁREZ, venezolana, Menor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.996.761, domiciliada en Santa Inés, Municipio Urdaneta del Edo. Lara.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MORA MOSQUERA, CARMEN HAIDEE MORA MOSQUERA y DILCIA MERCEDES MORA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.422.el primero de los nombrados.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.389, de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SALOMON ESPINA OLIVARES y NORYS BELL FERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.228 y 104.059 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN

En fecha 16 de junio del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de PARTICION intentado por NANCY DEL CARMEN SUAREZ CAMACHO, en su condición de representante de su menor hija MARIA VIRGINIA MORA SUÁREZ contra LUIS RAFAEL MORA MOSQUERA, CARMEN HAIDEE MORA MOSQUERA y DILCIA MERCEDES MORA MOSQUERA, todos identificados, dictó un auto que dice así:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte lo siguiente:
Primero: En lo que respecta a la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión por no haber determinado la proposición en que deben dividirse los bienes objeto de la presente partición, dicha petición es manifiestamente improcedente, por cuanto cursa al folio (05) la misma. Segundo: En lo que respecta a que se declare la nulidad de todo el procedimiento, por ser la parte actora una menor de edad y por tanto se hace indispensable la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha dieciocho de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Caso Luis Enrique González contra C.A. Bananera Venezolana…”
En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Cosméticos Selectos S.A…” en amparo estableció: .”… Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede, cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta, no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213..”; Por lo que en aras de preservar los principios constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la propia eficacia del proceso los cuales emergen de los dispositivos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, sin necesidad de reposición alguna, ya que esto atentaría incluso contra la propia celeridad procesal. Líbrese boleta”.

La mencionada decisión fue apelada el 21-06-2004 por el abogado SALOMÓN ESPINA, apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en solo efecto el 28-06-2004, ordenando la remisión de las presentes actas a la URDD para su distribución respectiva; correspondiéndole las mismas a esta alzada, quien le dio entrada el 11-08-2004, y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Conforme a lo expuesto, la presente apelación tiene solo un objeto procesal por cuanto la misma versa únicamente sobre lo señalado en el particular segundo de la decisión objeto de estudio (referida a la reposición de la causa la cual fue declarada improcedente por la juez a quo), esto es, lo referido a no haberse determinado la proporción de lo bienes a dividirse, ya que el apelante solamente formuló el recurso en relación a este punto (folio22), y no con respecto al particular segundo de la decisión que contempla la notificación de la Fiscal del Ministerio Público sin necesidad de reposición alguna ya que esto atentaría incluso contra la propia celeridad procesal.
Es por ello, que el presente recurso contra la sentencia interlocutoria de fecha 16-06-04, estará orientada a tomar en cuenta los principios de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial y del “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa. Así se declara.
En consecuencia, esta alzada observa:
El artículo 777 del Código Civil establece lo siguiente: “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
En este sentido, revisadas las actas procesales se determina que la partición en cuestión que se debate en el juicio principal si tiene los nombres de los condóminos y la proporción en que deben ser divididos los bienes, ya que en el libelo de la demanda se señala “que los bienes preseñalados corresponden por partes iguales a MARIA VIRGINIA MORA SUAREZ, LUIS RAFAEL MORA MOSQUERA, CARMEN HAIDEE MORA MOSQUERA y a DILCIA MORA MOSQUERA, en razón de una cuarta (¼) parte para cada uno, correspondiéndole a mi hija una cuarta (¼) parte o porción del acervo hereditario a dividir”.
Conforme a lo expuesto la apelación interpuesta en el caso que nos ocupa NO DEBE prosperar, así se decide.
SEGUNDO: No obstante que el segundo punto no fue objeto de apelación quien juzga se ve en la ineludible obligación de revisar el mismo, pues se refiere a una materia que atañe al orden público como es la notificación que debe realizarse al Fiscal del Ministerio Público en todo proceso en que estén involucrados niños y adolescentes.
Al respecto se observa que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Ministerio Público debe intervenir: 1º) En las causas que él mismo habría podido promover.
2º) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3º) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación. 4º) En la tacha de los instrumentos. 5º) En los demás casos previstos por la ley”.
Igualmente el artículo 132 prevé:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Consta en autos que el Ministerio Público fue notificado en dos oportunidades; en fecha 23 de noviembre del 2000 (folio30), en fecha 1º julio de 2004 (folio 34) respectivamente; y en fecha 02 de julio del 2004 (folio 35), la fiscal del Ministerio Público OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, emitió opinión en el expediente en relación al asunto aquí planteado. No obstante se ha sostenido que no hace falta que se practique dicha notificación, tal como lo preceptúa la norma como primer acto procesal en la causa, sino que en vista de que la actuación del Ministerio Público se limitaría a su participación en el lapso probatorio, de presentación de informes para sentencia o transacción, no hay razón para notificarlo ab initio, sino que su llamamiento a juicio puede hacerse después de la contestación de la demanda.
De la misma manera el artículo 461 en su parágrafo 3º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece “... De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio público”.
De la disposición legal anteriormente señalada establece la obligatoriedad de notificar al representante del Ministerio público y la misma viene dada para que él, sirva de guardián y protector de los derechos de los niños y adolescentes, y no prevé la oportunidad en que deba notificársele al mencionado funcionario.
En este orden de ideas, se sostiene que el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, no se constituye en parte de la causa, salvo que se trate de aquellos supuestos del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil siempre que proponga efectivamente la demanda, en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación y en cualquiera otras causas autorizadas por la ley. Es parte formal, pero no parte de la causa y por tanto, una vez realizada la notificación inicial, no son necesarias sucesivas notificaciones para la reanudación del proceso luego de una suspensión, pues, de entenderse de otra manera, la intervención del fiscal en lugar de proteger los derechos generales encomendados, constituiría un estorbo a la actividad jurisdiccional (ver sentencia de fecha 19 de septiembre de dos mil uno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ).
TERCERO: De forma, que al haber sido notificado el Ministerio Público se cumplió con lo establecido en el art. 172 del la LOPNA que prevé como necesaria la intervención del Ministerio Público, en casos como el aquí planteado, lo cual hace suponer que puede darse en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, quien Juzga considera que el mismo fue y ha sido debidamente notificado, y siguiendo la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el artículo 206 "que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado", se declara improcedente la nulidad de todo el procedimiento al estado de notificar al Ministerio Público, y en consecuencia tal notificación se tomará como válida sin necesidad de volver a realizarla, revocándose lo ordenado por el a quo, de que se efectúe la notificación al Fiscal del Ministerio Público en el presente caso. Así se decide.
D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SALOMON ESPINA con el carácter que tiene acreditado en autos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 16 de Junio del 2004, en el juicio de PARTICIÓN intentado por NANCY DEL CARMEN SUAREZ CAMACHO, en su condición de representante de su menor hija MARIA VIRGINIA MORA SUÁREZ contra LUIS RAFAEL MORA MOSQUERA, CARMEN HAIDEE MORA MOSQUERA y DILCIA MERCEDES MORA MOSQUERA . En consecuencia, se declara improcedente el pedimento de nulidad de todo el procedimiento y su subsiguiente reposición al estado de notificar al Ministerio Público, y tal notificación se tomará como válida sin necesidad de volver a realizarla, revocándose lo ordenado por el a quo, de que se efectué la notificación al Fiscal del Ministerio Público en el presente caso
Queda así REFORMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes