REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-1220


PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO MERCHÁN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.973, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 90-096, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto.
PARTE DEMANDADA: LIZZY FREDEWINDA VILORIA ANTÚNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.461, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY ROSALES G. Y CIRGINIA C. VALERIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10400 y 90385, respectivamente, de este domicilio.
MATERIA: DIVORCIO

El 26 de agosto del presente año, la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró SIN LUGAR el DIVORCIO intentado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MERCHÁN BASTIDAS contra la ciudadana LIZZY FREDEWINDA VILORIA ANTÚNEZ. La sentencia fue apelada por el abogado Rubén Darío Rodríguez, apoderado judicial del demandante, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada; el 29 de septiembre de 2004 tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MERCHÁN. Expone el actor en su libelo que el 18 de diciembre de 1992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIZZY FREDEWINDA VILORIA ANTÚNEZ en la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto; que durante su unión conyugal procrearon un hijo de nombre JESÚS AUGUSTO, de 7 años de edad; que durante los primeros años vivieron en un ambiente de respeto y consideración, pero que desde hace 5 años aproximadamente, por hechos que desconoce, su esposa cambió radicalmente a pesar del empeño del actor para mejorar la relación, llegando la esposa a no estar pendiente de sus obligaciones legales entre los cónyuges, dejando de cumplir con los deberes que le establece el Art. 139 del Código Civil, lo que suscitó interminables discusiones que hicieron insoportable la vida en común y lo obligaron a demandarla en divorcio, encuadrado en el supuesto establecido en el Art. 185 numeral 2 del Código Civil, abandono voluntario. Promovió documentales y pruebas testimoniales de los ciudadanos MIGUEL A. JIMÉNEZ, HÉCTOR ESCOBAR Y NEGDY LAURA BECERRA HEREDIA.
Admitida la demanda, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, y se ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. Consta a los folios 12 y 13 actas correspondientes a los actos conciliatorios, a los cuales asistieron ambas partes asistidos de abogados, no llegando a ningún acuerdo. Cursa a los folios 15 y 16 contestación a la demanda y del folio 22 al 24 informe social realizado por el Equipo multidisciplinario adscrito al tribunal a-quo. La audiencia oral de Evacuación de Pruebas se realizó el 18 de agosto de 2004, con la comparecencia del demandante, asistido por su apoderado y de la apoderada de la parte demandada, el Tribunal admitió las pruebas testimoniales y procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana NEGDY LAURA BECERRA HEREDIA, promovida por la parte actora. Ambas partes expusieron oralmente sus conclusiones (folios 33 a 35). En tiempo hábil, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, con el fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : Como fundamento para el análisis del presente caso, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. De la actividad de dichas partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil, en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, debe entenderse como aplicable a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
En el caso de autos, cursa a los folios 15 y 16 escrito presentado por la demandada el 26-03-04, en el cual rechaza la solicitud de divorcio hecha por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MERCHÁN, “en todos sus términos tanto en los hechos como en el derecho en los términos planteados en la demanda por falsos difamantes y temerarios, careciendo de total certeza”.
Tal situación nos ubica perfectamente en el principio que se acaba de exponer, recayendo sobre el demandante la carga de la prueba y obligándolo en el curso del proceso a probar los hechos afirmados por él en el libelo de la demanda.
En este sentido, se aprecia que en la oportunidad de presentar a los testigos por parte del actor, éste presentó únicamente a la ciudadana NEGDY LAURA BECERRA HEREDIA, la cual expuso que vio a la demandada una sola vez en el año 2001, y comprobó el desinterés y notó la apatía que tenía con su esposo, al cual no le dirigió la palabra ni lo atendió como se debía. Sin embargo, el mismo demandante expuso en el libelo que hace aproximadamente 5 años existe este distanciamiento en el matrimonio, afirmación que coincide con la dada por la demandada. Esta alzada comparte en este aspecto el criterio de la juzgadora de primera instancia, en el sentido de que es imposible que en una sola entrevista se pueda conocer la situación conflictiva que pueda existir en una pareja y asegurar con propiedad quien es el causante de tal situación. Por esta causa no se valora dicho testimonio, de conformidad con los Arts. 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 508 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante no aportó ninguna otra prueba que fundamentara su demanda, por lo que la causal invocada no fue probada en autos.
En esta alzada, la parte apelante expresó en la formalización del recurso, que la demandada convino en el divorcio, tal como lo declaró en el Informe social que cursa del folio 22 al 24. Al leer lo expuesto por la ciudadana LIZZY VILORIA DE MERCHÁN en dicho informe, se observa que ella está de acuerdo con el divorcio, pero no con la causal invocada, tal como lo dijo en la contestación de la demanda, por lo que el aspecto contencioso de la demanda está conformado por la causal invocada por el demandante, no por el divorcio como acción planteada.
En razón de todo lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga declarar que no debe prosperar la presente acción instaurada, ya que la parte actora no demostró lo alegado en el escrito libelar. Así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Rubén Darío Rodríguez, apoderado judicial del demandante, contra la sentencia dictada el 26 de agosto del presente año por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró SIN LUGAR el DIVORCIO intentado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MERCHÁN BASTIDAS contra la ciudadana LIZZY FREDEWINDA VILORIA ANTÚNEZ. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes