REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Octubre de dos mil cuatro
194º y 14º
ASUNTO: KP02-R-2002-000108
PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por el Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren de ese mismo Estado , el día 30-09-1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, tomo 6to Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29-07-1196, bajo el Nº 37, TOMO 14-a, y publicado en el Diario el Nacional el 31-08-1996.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO LA TIA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 06 de Junio de 1997, bajo el N° 08, Tomo 31-A., MANZUR ISIDRO JACOBO MENDEZ Y MARUN ISIDRO JACOBO CARPIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.911.247 y 12.703.132, en sus condiciones de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores y GRACIELA CARPIO DE JACOBO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.911.247 en su condición de cónyuge del Fiador MANZUR ISIDRO JACOBO MENDEZ
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
El 16 de octubre del 2000, la Institución Financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a través de apoderados judiciales presentó libelo de demanda contra AUTOMERCADO LA TIA, C.A., MANZUR ISIDRO JACOBO MENDEZ, MARUN ISIDRO JACOBO CARPIO y GRACIELA CARPIO DE JACOBO, antes identificados.- Señalaron los demandantes que su representada y AUTOMERCADO LA TIA, C.A; suscribieron un Contrato de Préstamo a interés, conformado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,OO), en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 30-11-2000, inserto bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 13°, llevado durante el segundo trimestre del año 2000,o a su orden en el Plazo fijo de Diez (10) años, mediante el pago de ciento (120) cuotas mensuales y consecutivas calculadas inicialmente en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.475.350,01), cada una, pagadera la primera de ellas a los treinta días siguientes a la protocolización del referido documento de crédito, es decir, a partir del 30 de junio del 2000, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, convino en que dichas cuotas comprenderían capital e interés, así como las primas de los seguros de incendio y terremoto, calculados dichos intereses inicialmente, a la tasa del veinticinco por ciento (25%), anual para el primer año, para el segundo año de vigencia del crédito la tasa de interés se establece en el veintiocho por ciento (28%) y a partir del Tercer año la tasa del mercado que se encuentre vigente para ese momento, calculados sobre saldos deudores periódicamente durante toda la vigencia del crédito, que por las posibles sumas adicionales correspondientes a los créditos que se concedan con ocasión de los intereses causados mensualmente y no incluidos en el pago de las mensualidades en la cancelación del préstamo hipotecario, proveniente dicho préstamo de recursos del Ahorro Habitacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Política Habitacional, las Normas de Operación del Programa Nacional de la Vivienda y Resoluciones emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) .- Que el prestatario convino en el documento antes mencionado e igualmente se le fijo UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) por cada día de atraso en las cuotas, en cada caso se establecieran los plazos de vencimientos e intereses del préstamo utilizado, que en caso de mora se calcularían con un recargo del 3% anual; que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas, la demandada constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la accionante hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 307.500.000,oo) sobre un inmueble constituido por un galpón, distinguido con la sigla D-8, el cual forma parte del BLOQUE D del Complejo Industrial Lara, situado en la carrera 6 de la Zona Industrial II, en ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie de 77.697 M2, cuyos linderos y demás anexidades fueron detallados en el libelo (folio 6); el caso es que AUTOMERCADO LA TIA, C.A., desde el 30-07-2000, no ha pagado ninguna de las cuotas que por concepto de abono a capital e intereses debían cancelar, siendo infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago correspondiente, fue por lo que procedieron a demandar, estableciendo las cantidades exactas de los pagos para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenada al pago del saldo del pagaré, es decir Bs. 9.583.333,33 más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela; estableciendo las cantidades exactas de los pago (folio 8), más las costas y los costos que se generen del presente proceso, solicitando además la corrección monetaria por efecto de la inflación. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble dado en garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.- Admitida la demanda, se decretó la medida solicitada, se acordó la intimación de la parte demandada, en fecha 15 de octubre del 2001 se celebró transacción entre las partes donde los demandados (ejecutados) se comprometían a cancelar a la parte actora (ejecutantes) la totalidad de la deuda en fecha 31/10/2001, la cual asciende a la suma de Bs. 204.642.746,70 , homologándose dicha transacción en fecha 19/10/2001; en fecha 27/11/2001, el abogado Julio Zambrano, mediante diligencia solicito la ejecución forzosa en virtud del incumplimiento de lo convenido. En fecha 03 de diciembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, acordó la ejecución forzosa en el presente proceso, se decretó medida de embargo ejecutiva hasta cubrir la suma de Bs. 159.783.015,87 ; en fecha 25 de abril del 2002, se dictó un auto mediante el cual y de acuerdo a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 24-01-2002, donde el Máximo Tribunal se refiere a los créditos indexados, cuyo alcance abarca las modalidades de créditos para la adquisición y ampliación de viviendas, unas otorgadas dentro del Sistema General de la Política y Asistencia Habitacional, otras otorgadas para la adquisición, remodelación y mejoras de viviendas fuera del sistema de ahorro habitacional y un tercer tipo de crédito destinado a la adquisición de vehículos; que en la mencionada decisión la Sala Constitucional consideró, que dejar la fijación de los intereses a los acreedores, constituye un atentado al derecho; que según el Artículo 82 de nuestra Constitución tiene toda persona a una vivienda adecuada, segura e higiénica con sus servicios básicos esenciales, así como el crédito para la construcción, adquisición o ampliación de dicha vivienda, el cual siendo un crédito con fines de interés social no puede provenir de un sistema desproporcionado donde el acreedor es quién fija los intereses de esos créditos unilateralmente o mediante una tasa de mercado que controlan y calculan los prestamistas; que en relación a los créditos para la adquisición de vehículos mediante Venta Con Reserva de Dominio u operaciones equivalentes, la Sala determinó que los puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora o al interés corriente viola el Artículo 13 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente en el mercado por lo que es violatorio de los Artículos 114 y 117 de la Constitución, las Cláusulas o Contratos de Préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios a informarse mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijada por los prestamistas o modificadas, siendo en consecuencia nulas estas estipulaciones, las cuales carecen de cualquier efecto a partir de la fecha de la citada decisión, como resultante, ordenó que el Banco Central de Venezuela, estableciere a partir de 1996, la tasa de interés máxima aplicable al mercado hipotecario; que en relación a los créditos indexados del Área de Asistencia HABITACIONAL III o de los otorgados para la adquisición o remodelación de viviendas fuera del Sistema de Política Habitacional , la Sala ordenó que los intereses fluctuantes de los primeros 5 años que se toman en cuenta para el refinanciamiento se ajusten conforme a la tasa de interés que determine el Banco Central de Venezuela a partir de 1996, conforme al numeral 4° del dispositivo del fallo; que igualmente, en relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las Leyes de Política Habitacional , la Sala declaró que la llamada refinanciación de intereses no constituían un nuevo préstamo, por lo tanto no se deben los intereses no liquidados previamente, ordenándose su reestructuración a partir de la fecha de la sentencia; igualmente ordenó al Banco Central de Venezuela fijar la tasa máxima de interés para el mercado de Ventas con Reserva de Dominio de vehículos, a partir de 1998, a fin de que las partes de los contratos vigentes puedan judicial o extrajudicialmente reestructurar sus contratos con base a dicha tasa y como consecuencia de ello lo excesivo sobre la tasa fijada por esta vía que se haya cancelado, se imputaría al capital debido. En ese sentido y conforme a lo anteriormente, expuesto el Juzgado de Primera Instancia consideró, que todas aquellas demandas en curso y por admitir que se subsumen en algunos de los impuestos establecidos en la aludida sentencia de la Sala Constitucional, como en el presente caso deben suspenderse en las condiciones y términos ordenados en el dispositivo del fallo aludido, a los fines de garantizar la transferencia de la pretensión incoada por el actor y la certidumbre en cuanto a la presunta solvencia o insolvencia de lo adeudado por la parte demandada y a los fines de no hacer más onerosa su defensa; declaró también que igual criterio debería aplicarse a las demandas que han de ser admitidas , cuyos créditos no hayan sido reestructurados en los términos y condiciones expuestas en la sentencia en comento, y así lo estableció. La anterior decisión fue apelada por el Abogado Julio Zambrano, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón oído el mencionado recursos en un solo efecto, fueron remitidas las actas procesales al Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Lara, inhibiéndose allí la Doctora Delia Raquel Pérez de Anzola, quién fundamentó la inhibición en el ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/09/2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resolvió la inhibición planteada declarando Con Lugar dicha inhibición, remitidas las actas procesales a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, observa:
SEGUNDO: Conforme consta en actas procesales los abogados CESAR IGOR BRITO D´ APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS procediendo en su carácter de apoderado Judicial, de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO C.A., interponen demanda por ejecución de hipoteca en contra de AUTOMERCADO LA TIA, C.A., en virtud de un crédito que le fue otorgado por dicha institución a la mencionada prestataria y los ciudadanos MANZUR ISIDRO JACOBO MENDEZ Y MARUN ISIDRO JACOBO CARPIO, en sus condiciones de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores y GRACIELA CARPIO DE JACOBO, en su condición de cónyuge del primero de los nombrados
Ahora bien, revisado el libelo de demanda y el contrato objeto del préstamo otorgado por la entidad bancaria, se observa que el mismo se trata de un contrato de préstamo, concedida a la deudora por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo), el cual fue garantizado por HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 307.500.000,oo), sobre el inmueble constituido por un galpón , distinguido con las sobre un inmueble constituido por un galpón, distinguido con la sigla D-8, el cual forma parte del BLOQUE D del Complejo Industrial Lara, situado en la carrera 6 de la Zona Industrial II, en ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie de 77.697 M2.
Como se puede evidenciar, el préstamo en cuestión es un crédito comercial donde los intereses se calculan de manera lineal, pudiéndose afirmar que la Sentencia de fecha 24 de Enero del 2002, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se fundamenta el fallo apelado, contempla una serie de parámetros a seguir para los créditos indexados o mejicanos, pero en modo alguno abarcan al tipo de préstamos comerciales concedidos por la Banca, que no son de interés social.
Al respecto establece dicha sentencia lo siguiente.
“De acuerdo a lo expuesto en este fallo existen varias modalidades de créditos de adquisición de viviendas unos otorgados dentro del sistema general de política y asistencia habitacional, sistema que comenzó en 1989 y aún rige con variaciones legales; otros otorgado para la adquisición, remodelación fuera del sistema de ahorro habitacional, y un tercer tipo de crédito para la adquisición de muebles vehículos”.
La Sala ordena en el dispositivo del fallo:
“Al Banco Central de Venezuela que establezca a partir de 1996 la tasa de interés aplicable al mercado hipotecario, utilizando en el establecimiento de las tasas fórmulas en beneficio del deudor, que equilibren la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de los deudores, utilizando las recomendaciones de este fallo. El Banco Central de Venezuela debe calcular las tasas mensuales, aplicando los parámetros que consideren que equilibren la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de los deudores del Área de Asistencia Habitacional III, teniendo en cuenta para dicha determinación la situación de los costos de operación o de transformación del negocio bancario, evitando la duplicidad del cobro de estos costos bajo el rubro de comisiones que no obedecen a contraprestación alguna, o que se cobran por operaciones propias del negocio que, necesariamente, tienen que realizarse para que la función bancaria o financiera se preste por lo que mal pueden trasladarse a los usuarios del sistema financiero, y fijando una ganancia razonable referida al mercado hipotecario. Dichos parámetros se tomarán en cuenta en la fórmula para calcular las tasas de interés, que deberá ser la que favorezca más a los prestatarios”.
En ese mismo orden de ideas la Sala afirma:
5- Con relación a los créditos indexados del Área de Asistencia Habitacional III, o de los otorgados para la adquisición o remodelación de viviendas fuera del sistema de política habitacional, pero en base al ingreso familiar y con la modalidad de refinanciamiento, que actualmente se encuentran vigentes la Sala ORDENA que los intereses fluctuantes de los primeros cinco (5) años que se toman en cuenta para el refinanciamiento, se ajusten conforme a la tasa de interés que determine el Banco Central de Venezuela, a partir de 1996, conforme al número anterior, y con base en ello se calculen los intereses a pagar en cada cuota financiera, las cuales deban ser refinanciadas. Sobre los capitales refinanciados que así se formen se aplicará la misma tasa de interés mensual que determine el Banco Central de Venezuela. Si, como resultado del ajuste, el deudor ha pagado una suma mayor a la que le corresponde, la misma se imputará al capital debido. Si lo que resultare produjere una suma mayor o igual que la capitalizada, la obligación se mantendrá igual sin que su deuda sea mayor.
Igualmente la Sala aclara:
8)- Con relación a la pregunta 8 de la petición, del Banco Central de Venezuela, ella se refiere a préstamos refinanciados, indexados, así como a la modalidad denominada cuota balón, en consecuencia, la sentencia no se aplica a los créditos hipotecarios no indexados, lo que está claramente determinado en el fallo.
Respecto a la aclaratoria del numeral 5 del dispositivo del fallo, las disposiciones de la sentencia se refieren a los créditos hipotecarios indexados que se otorgaron a los prestatarios del área Asistencia Habitacional III, así como a los créditos hipotecarios otorgados fuera del sistema de política habitacional, como se evidencia del texto de la decisión”
De lo visto se evidencia, que el préstamo en cuestión no fue utilizado para la adquisición o ampliación de una vivienda en particular, sino como un crédito mercantil, lo cual indica que el mismo no es usado con fines de interés social, ni tampoco se considera como indexado, por lo que, necesariamente la apelación interpuesta en el presente caso debe prosperar. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Julio Zambrano con el carácter que tiene acreditado en las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 10-05-02, ratificatoria de la dictada en fecha 25-04-02 En consecuencia se ANULAN ambas sentencias interlocutorias dictadas en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra AUTOMERCADO LA TIA, C.A., y se REPONE la causa al estado de continuación de la misma al estado en que se encontraba para el momento en que fue proferida la sentencia de fecha 25 de abril del 2002.
Quedan así ANULADOS los fallos dictados en fechas10-05-02 y 25-04-02.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, y Seguidamente es expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil..
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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