REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001499
DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.424, domiciliada en Tamaca, vía Duaca, km. 12, sector Llano Alto, calle 1, casa N° 4. Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE URANGA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.389.358, domiciliado en Tamaca, vía Duaca, antiguo Edificio Papa Gordo, tercera casa.
HIJO: GADIEL ALEJANDRO PEROZO PEROZO, venezolano, de dos (2) años y diez (10) meses de edad, domiciliado en la misma dirección de la solicitante.
MOTIVO: FILIACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
A los folios (1 y 2) la ciudadana Zulay del Carmen Perozo, asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Glenda Acevedo Sánchez, demanda por filiación al ciudadano Antonio José Uranga Vásquez, en beneficio de su hijo Gadiel Alejandro Perozo. Manifiesta la solicitante que de su relación amorosa con el demandado quedó embarazada y desea que el padre de su hijo le ayude con los gastos del embarazo; que el padre de su hijo cuando se enteró de su embarazo la abandonó, que citado el demandado se suscribió una acta conciliatoria donde este ciudadano se comprometió a suministrar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para los gastos del niño sin prejuzgar sobre la paternidad y hasta tanto que nazca y se dirima el conflicto ante el Tribunal. En fecha 11 de marzo del 2002, compareció nuevamente la madre a la Fiscalía del Ministerio Público y manifestó que su hijo Gadiel Alejandro nació el 25 de Noviembre de 2001; que el padre es José Antonio Uranga Vásquez; que este le suministra alimentos tal como se acordó en el acta conciliatoria celebrada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, pero se niega rotundamente a reconocerlo como su hijo; que el padre del niño le deja la plata con un muchacho que vive cerca de la casa que funge como intermediario; que desea sea establecida la filiación del niño con relación a este ciudadano. Al folio (3) consta copia de acta de nacimiento del niño. Al folio (4) consta copia de acta conciliatoria. Al folio (5) consta carta aparentemente suscrita por los testigos promovidos. Por auto de fecha 15/03/2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, admite la demanda. Al folio (9) consta la citación del demandado debidamente firmada. En fecha 03/04/2004, el Tribunal a-quo dejó constancia de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda folio (10). Al folio (11) consta diligencia de la solicitante. Al folio (12) el a-quo fijó la audiencia oral para la evacuación de pruebas. Al folio (13) la ciudadana Zulay del Carmen Perozo, solicita se le designe defensor público. Por auto de fecha 26-06-2002, el a-quo difirió la audiencia oral de pruebas y acordó designarle defensor público a la solicitante. En fecha 08/08/2002, el a-quo fijó la audiencia oral de pruebas. Al folio (18) consta boleta de notificación firmada por la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez. Al folio (19) consta que la Defensora Pública, aceptó el cargo para el cual fue designada. A los folios (20 y 21) consta el acto de la audiencia oral de pruebas. Al folio (25) consta que se dio por notificada la solicitante para la práctica de la prueba sanguínea factor RH. Al folio (29) la Defensora Pública renunció a la prueba del factor RH, por cuanto no hay reactivo en el Hospital Central. En fecha 07/11/2002, el a-quo dictó y publicó sentencia y declaró Con Lugar la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana Zulay del Carmen Perozo, ordenó insertar la nota marginal a la partida de nacimiento del niño y publicar Edicto. En fecha 12/03/2004, el demandado apeló de la decisión. Al folio (47) consta boleta de citación que le fue librada para citar la demandado para que comparezca al Tribunal a imponerse de la realización de la prueba hematológica, Factor RH, a fin de determinar la compatibilidad sanguínea entre su persona y el niño. En fecha 21/09/2004, el a quo oyó la apelación interpuesta por el demandado y ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución. Distribuido el expediente a esta alzada, se recibió, se le dio entrada y se fijó el Quinto Día de Despacho Siguiente para que tenga lugar el acto de formalización del Recurso de Apelación, transcurrido el lapso de formalización se dictará sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 13/10/2004, siendo las 11:30 a.m. oportunidad para el acto de formalización del recurso de a formulado se dejó constancia que la parte apelante y el Fiscal del Ministerio Público, no asistieron al acto, por lo que se declaró desierto, llegada la oportunidad para
decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado, Y Así Se Declara.
Para decidir este Tribunal observa:
Suben las actas a esta Instancia Superior con ocasión de la apelación realizada por el ciudadano Antonio José Uranga, parte demandada en contra de la decisión dictada por la Juez de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 07 de noviembre del 2002, en la cual se declara Con Lugar la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Una vez como fue remitido el expediente por ante el tribunal de alzada, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte apelante no acudió a tales fines, por lo cual se declaró desierto el acto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar por ante el tribunal superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, caso que se compadece con el de los autos, Y Así Se Establece.
En efecto, en sentencia reciente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 18, de fecha 04/04/02, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en juicio que por separación de cuerpos y bienes (conversión en Divorcio) intentaren los ciudadanos ÁNGEL MANUEL MESO PASTORS, y ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ, estableció en ese sentido textualmente lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadan Elsy del Socvorro… no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esencial del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la insistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.
Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:
“por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijo oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas Sonia Blanco y Elisa Mirabal, apoderadas judiciales del ciudadana Ángel Meso Pastors, presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria”.
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalizante del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La Sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Del contenido del artículo anterior transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual de muestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en formal oral tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme. Con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para lograr dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una
vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide” . (Destacados del Juzgador de Segunda Instancia)
De esta forma, no habiendo procedido el apelante a formalizar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como bien ha sido sentado por decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR DEMANDA de INQUISICÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN PEROZO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE URANGA VASQUEZ, ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, de fecha 07 de noviembre de 2002.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de octubre de 2004.
La Juez Titular
Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 26 de octubre de 2004, siendo las 12:00 del mediodía.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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