REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-001297
Revisadas las actas procesales este Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06/07/2004, exp. N° AA20-C-2001-000436 en el caso en el que el ciudadano JOSE´RAMÓN BARCO VÁSQUEZ demanda a SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, señalo:
CITO: ..."A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprundencia. Sin embargo, nada sde ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer - no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar - contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación - esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓNICO...
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero el artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el Artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de Arancel Judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdiendo vigencia para contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada se derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Por su parte el Artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
CITO: ... 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...
Ahora bien, en el presente procedimiento se observa que la demanda se admitió en fecha 25/08/2.004 y estando residenciada la demandada en "Quibor, Estado Lara" (lugar que se encuentra a más de 500 metros del recinto del Tribunal). La parte actora no ha cumplido con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, o sea, no ha instado el procedimiento ofreciendo el transporte para que el Alguacil del Tribunal se traslade a Quibor a citar, es mas, ni siquiera ha consignado las copias simples del libelo de la demanda para que se libren las Compulsas (cf. auto de admisión) por lo que la Instancia debe declararse perimida y así se decide. Archivese el expediente una vez que la presente decisión quede firme.
La Juez.,



Abog. Patricia Cabrera Manfredi
La Secretaria ACC.,


Abog. Maria Milagros Medina.


PCM/MMM/jysp. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA la exactitud de las copias la cual es traslado fiel y exacto de su original, que cursa en el expediente N° KP02-V-2004-00001297. Certificación que se expide, en Barquisimeto a los veintinueve del mes de octubre de dos mil cuatro.



LA SECRETARIA ACC.,


ABOG. MARIA MILAGROS MEDINA.