REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-X-2004-000103
En fecha 02 de Agosto del 2004, el Tribunal Tercero Ejecutor por mandato del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que en fecha 17 de Mayo del 2004 se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000.00), ejecutó dicha medida sobre un vehículo identificado así: marca: Internacional; modelo: 1850, año: 1978, color: amarillo y blanco; clase: camión; tipo: estaca; uso: carga; serial de carrocería: HHD10175; serial de motor: D19CD54798; placas: 034-MBP, junto con otros bienes que se señalan en el acta de embargo, que efectuado el mismo se remitió la comisión a éste Juzgado. El 12 de Agosto del 2004 comparece el ciudadano ANGEL ALBERTO BARRADAS PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.440.090 asistido por el abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO I.P.S.A nro. 31267 y se opone a la medida de embargo en los siguientes términos:
1º que el es el propietario de dicho vehículo por cuanto la hoy demandada ciudadana SERAFINA PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.859.085, se lo dio en opción a compra según se desprende de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el nro. 67, tomo 134 de fecha 09 de Noviembre del 2001, donde se estableció como forma de pago, una inicial de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.00) al momento de la firma del documento y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00) cuando sean tramitados los papeles definitivos ante el RAP, y aunque se estableció un lapso para el pago de ésta última cantidad, el mismo podría ser prorrogado hasta tanto no sean tramitados dichos documentos definitivos.
2º que el era el poseedor para el momento de la retención y embargo de dicho vehículo. Por lo que se opone al mismo y a la homologación de la dación en pago efectuada por la demandada a la parte actora.
El 23 de Agosto del 2004 el tribunal ordena abrir una articulación probatoria. El 30 de Agosto del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por el opositor y el 31 de Agosto del 2004 las de la parte actora en la causa principal, señalando que:
1º el verdadero propietario es la persona que aparezca en el Registro Nacional de Vehículos de conformidad con el artículo 48 de la ley de Tránsito Terrestre.
2º no actúa con lealtad y probidad el opositor al plantear la misma, lo que lo hace incurrir en violación del dispositivo contenido en el artículo 170 del código de procedimiento Civil, por lo que solicita sea confirmado el embargo. El 06 de Septiembre del 2004 se oye la declaración testifical de los ciudadanos VICENTE DE JESÚS ESCALONA ALVAREZ; JOSE LUIS VILLACINDA FERRER Y HONORIO ALEXANDER BARRADAS SUAREZ. Siendo la oportunidad de dictar sentencia este tribunal observa:

Primero:

Por razones lógicas, debe antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, acerca de si el bien objeto de embargo por el Tribunal ejecutor es el mismo por el cual se hace oposición, en tal sentido observa quien juzga que el objeto sobre el cual recayó la medida preventiva es un vehículo con las siguientes características marca: Internacional; modelo: 1850, año: 1978, color: amarillo y blanco; clase: camión; tipo: estaca; uso: carga; serial de carrocería: HHD10175; serial de motor: D19CD54798; placas: 034-MBP, y el objeto dado en opción a compra-venta por la demandada en la causa principal ciudadana SERAFINA PEÑA al ciudadano ANGEL ALBERTO BARRADA PEÑA, es un vehículo con las siguientes características: marca: Internacional; modelo: 1850, año: 1978, color: amarillo y blanco; clase: camión; tipo: estaca; uso: carga; serial de carrocería: HHD10175; serial de motor: D19CD54798; placas: 034-MBP, de donde observa éste juzgador que existe identidad plena entre ambos bienes por lo que debe entonces pasar a decidir este Juzgador acerca de la oposición planteada.

En este orden, es menester para quien juzga, determinar el tipo de contrato por el cual se acude el opositor, en la oportunidad de presentar la misma y alega la existencia de un contrato de opción de compra venta, por lo que es necesario e impretermitible establecer la naturaleza del contrato en cuestión. Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, lo define como: “... un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero” (pg. 882). Esta definición es dada en estricta sintonía con lo pautado por el legislador civil patrio en su artículo 1474. Del análisis de la norma in comento, se puede, sin lugar a dudas llegar concluir que: 1. para que exista la venta como contrato, debe haber dos sujetos: el comprador y el vendedor. 2. debe mediar la manifestación de voluntad, 3. debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho; y 4. debe haber un pago en dinero.

En cuanto al primer numeral, los sujetos, en el presente contrato de preventa, observa quien juzga, que esta dado el primer supuesto de forma expresa e indubitable, pues se está en presencia de un comprador, que en este caso es el opositor y de una vendedora, o sea la demandada en la causa principal; por lo que es entonces procedente determinar el segundo numeral, es decir; la existencia de la manifestación de voluntad de las partes o sujetos intervinientes en el acto jurídico, siendo que el instrumento fundamental de la presente oposición constituye un instrumento publico, ya que el mismo se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el nro. 67, tomo 134 de fecha 09 de Noviembre del 2001 y al no haber sido tachado de falso ni desconocido, debe este tribunal apreciarlo en todo su extensión probatoria de conformidad con lo preceptuado en los dispositivos contenidos en los artículos 1357 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de donde se desprende que ambas partes expresaron su consentimiento, libre de vicios, por lo que entiende quien juzga que tal consentimiento reúne todos los requisitos legales, para que el mismo tenga validez, jurídica. Por otro lado, en cuanto al tercer y último aspecto, la manifestación dada en el presente contrato bajo estudio, se observa que la misma pretendió por un lado, la de adquirir la propiedad de un mueble, ya identificado suficientemente, y la otra el de recibir un precio en dinero por el traslado de la propiedad, por lo que reunido los requisitos exigidos por el legislador patrio, para la existencia y validez del contrato de compraventa, concluye quien juzga, que aunque las partes hayan dado en llamar al contrato de preventa o de opción a compra-venta el mismo no es otro que un contrato de compra venta, máxime si a si lo ha establecido nuestro Máximo tribunal de la República en reiteradas doctrinas jurisprudenciales y así se decide.

Segundo:

Ahora bien, observa quien juzga que la parte opositora alega además de la propiedad de la cosa, su posesión, y es de advertirse que en materia de embargos (preventivos o ejecutivos) lo que debe discutirse no es la posesión de los bienes sino la propiedad de los mismos, y esto viene dado gracias a la reforma del Código de las formas, que en otrora permitía desafueros en ésta materia, lo que vino a ser subsanado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, partiendo de aquí, y de acuerdo a la motiva anterior, debe señalar éste juzgador que si ciertamente la Ley especial en materia de Tránsito señala como documento para la demostración de la propiedad de vehículos el indicado en el artículo 48 ejusdem, también lo es que dicho articulado se está refiriendo a la comprobación frente a dichas autoridades administrativas nacionales de tránsito, por lo que de ningún modo se puede pretender desconocer cualquier efecto traslaticio de la propiedad por otras vías, como lo son a través de convenios privados o públicos (como el caso que nos ocupa), otra interpretación sería enclaustrar las tradiciones y cesiones a las que están sometidos los bienes del dominio privado y por ende violatorio de los derechos constitucionales y legales que nacen del mismo derecho de propiedad y así se decide.
Partiendo de lo expuesto, debe concluir este Juzgador que ciertamente, al celebrar el contrato de preventa o de opción a compra, el bien objeto del presente litigio salió del patrimonio de la demandada, y por ende no se encuentra dentro de los bienes sobre los cuales pueda recaer medida alguna que opere en su contra, pues de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1163 del Código Civil venezolano vigente, son solo los bienes del deudor los que son la prenda común de los acreedores, y no los bienes de los terceros ajenos a las relaciones materiales y procesales y así se declara.

En este mismo orden, debe señalar éste juzgador, que aunque las partes contratantes en la opción a compra señalaron un pago posterior, mal podría considerarse que no haya operado la tramitación de la propiedad, en estricta sintonía con el dispositivo contenido en el artículo 1161 del Código Civil venezolano vigente, al par que de la cláusula relativa al pago del saldo del precio, se desprende que el monto restante estaba supeditado a la consecución definitiva de los documentos administrativos originales a nombre del comprador; máxime si la parte demandada en la causa principal, o sea la ciudadana SERAFINA PEÑA, no hiciere objeción alguna respecto a la oposición planteada en cuanto al pago restante, de aquí que deba desechar por improcedentes los testigos promovidos por la parte opositora, toda vez que: los mismos son traídos para ratificar el pago de una obligación que por su monto excede los dos mil bolívares, y siendo la presente materia netamente civil, mal pueden ser apreciados por éste juzgador; y por otro lado, los mismo en todo caso, solo vienen a ratificar lo expuesto ya en un documento público y que fue debidamente apreciado y valorado por éste Tribunal y así se decide.
En estricta sintonía con el derecho de dominio sobre el vehículo a que se contrae la presente oposición, declarado a favor del tercero opositor, forzoso resulta conluir, que la dación en pago que pretende realizar la parte demandada a favor de la parte actora sobre el vehículo a que se contrae la oposición resulta inidónea para satisfascer las pretensiones convenidas por la parte demandada frente a la parte demandante, y así se decide.



Decisión:

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este tribunal administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley declara con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO BARRADAS PEÑA sobre la medida de embargo preventivo sobre un vehículo con las siguientes características marca: Internacional; modelo: 1850, año: 1978, color: amarillo y blanco; clase: camión; tipo: estaca; uso: carga; serial de carrocería: HHD10175; serial de motor: D19CD54798; placas: 034-MBP, efectuada por el Juzgado Tercero Ejecutor del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En consecuencia, se levanta medida de embargo recaída sobre el vehículo descrito anteriormente, y se ordena la entrega del mismo una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena es costas a la parte actora y a la parte demandada por haber resultados vencidas en la presente incidencia
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 ibidem.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRATRIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 11 de octubre del año 2004, a las 02:20 p.m.
El Secretario