REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000737
En fecha 11 de Abril del 2003 fue interpuesta demanda de ejecución de hipoteca por el ciudadano BADOGLIO JOSÉ ORTIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.537.363 en la persona de su apoderado judicial abogado DOUGLAS D. TORRES M. I.P.S.A nro. 53723, contra la ciudadana ANA JOSEFINA MORALES, en los siguientes términos:
1º que concedió en préstamo a la ciudadana ANA JOSEFINA MORALES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.080.362, la cantidad de treinta y seis millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 36.520.000.00) según consta en documento registrado en fecha 17 de Octubre del 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nro. 09, tomo 3, folios 53 al 58.
2º que la misma se obligó a devolverlo con los intereses convenidos a la rata del 1% mensual
2º que para garantizar el pago del pagaré de dicho préstamo la prestataria constituyó garantía hipotecaria de primer grado hasta por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000.00) al 30% del monto adeudado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta y el terreno propio sobre la que está construida distinguida con el nro. 6-52, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, entre las avenidas Moran y calle 6, y que tiene una superficie de 581,17 Mtrs2 la cual se encuentra configurada dentro de los siguientes linderos: NORTE: la carrera 19; SUR: terrenos ejidos; ESTE: ejido ocupados por Juan María Mendoza y OESTE: solar ejidos ocupados por Dr. Carlos Bujanda Yépez. Y le pertenece a la demandada según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, de fecha 20 de Abril de 1978, bajo el nro 10, protocolo primero, tomo 2.
3º que por cuanto ha incumplido con su obligación de pago la demanda por lo que demandan el pago de las siguientes cantidades:
Capital: treinta y seis millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 36.520.000.00)
Intereses: diez millones novecientos cincuenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.956.000.00) a la rata del 1% mensual; mas los intereses que continúen venciéndose. La cantidad de diez millones novecientos cincuenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.956.000.00) que representa el 30% del monto adeudado por concepto de gastos de cobranza y de honorarios de abogados calculados en dicho documento de garantía. La indexación de los montos demandados.
El 28 de Abril del 2003se admitió la demanda. En fecha 15 de Octubre del 2003 comparece la demandada asistida por el abogado RAMÓN N. GARCÍA P. I.P.S.A nro. 69076 y una vez citada, se opone a la ejecución en los siguientes términos:
1º perención de la instancia, por cuanto transcurrieron mas de 30 días después de admitida la demanda para que se citara.
2º alega la cuestión previa del ordinal 3º del 346 en concordancia con el 664 parágrafo primero del Código de procedimiento Civil, la ilegitimad de la persona que se presenta como apoderado.
3º se opone de acuerdo al ordinal 1º del 663 ejusdem por la falsedad del documento registrado, ya que el lapso de 6 meses no puede ser estipulado como fecha de pago y no ha recibido precio alguno por la transacción.
4º que el documento fue autenticado primeramente en fecha 13 de Octubre del 2000 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto para el actor, y luego protocolizado en lo que respecta a ella, por lo que hay irregularidad en la protocolización, y alega la excepción de pacto no cumplido.
El 06 de Noviembre del 2003 comparece el actor y ratifica en todas sus partes el poder otorgado a su representante legal y en esa misma fecha objeta la oposición de la demandada. El 10 de Noviembre del 2003 el tribunal advierte a las partes que la perención breve es improcedente, en cuanto a la cuestión previa abre un lapso articulatorio. En fecha 03 de Marzo del 2004 el tribunal declara sin lugar la cuestión previa y admite la oposición. El 27 de Abril del 2004 se admiten las pruebas promovidas por las partes. El 27 de Julio del 2004 la parte demandada presente escrito de informes. Siendo la oportunidad de decidir, este tribunal advierte:

Único: De Las Causales De Oposición:

Debe primeramente referirse a las causales taxativas de oposición a la ejecución de hipoteca establecidas por el legislador tanto sustantivo como adjetivo civil y en tal sentido el artículo 663 del código de procedimiento civil venezolano vigente, sanciona con normas de indudable derecho estricto, los mecanismos taxativos a través de los cuales tanto el deudor como el tercero pueden hacer oposición al pago a que se les intima, supuestos normativos estos no susceptibles de interpretación extensiva ni siquiera por vía analógica, esto significa que dentro del procedimiento ejecutivo de hipoteca no basta la simple oposición como si ocurre en el procedimiento intimatorio, sino que la ley establece como una innovación del código del las reformas del 87, causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. Dicho en otras palabras, si la hipoteca nace por mandato expreso del artículo 1879 del código civil en función del estricto cumplimiento de las formalidades ab-solemnitatem, sancionadas en dicho dispositivo, sólo en virtud de los estrictos y formales mecanismos establecidos en el artículo 663, mencionado up supra, podrían ser enervados por la vía de la oposición, los efectos de esta garantía real. De tal suerte que no pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución y ello en virtud de que la filosofía inmersa en este conjunto normativo nos revela que la tendencia del legislador es la de propender a la ejecución expedita de acuerdo al principio de continuidad de la ejecución que informa el procedimiento especial que nos ocupa, por lo que las disposiciones establecidas en la norma en el Código de Procedimiento Civil, no es violatoria de norma constitucional alguna y así se establece.

En este orden, exige el legislador la presentación –siempre- de instrumentos, los cuales apreciará el juez, tanto para la estimatoria o desestimatoria de la oposición, como en la definitiva si así fuere probado, dependerá ya entonces de la actividad de las partes en la oportunidad procesal probatoria, y admitida como fue con lugar la oposición formulada, la causa quedó abierta a pruebas, y las mismas deberán versar sobre si ciertamente el instrumento presentado como constitutivo de la garantía hipotecaria es falso, de conformidad con el primer ordinal del artículo 663 ejusdem, y así se decide.

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet y así se establece.

En tal sentido la parte opositora alegó que el instrumento protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nro. 09, tomo 3, folios 53 al 58. en fecha 17 de Octubre del 2000, es falso por cuanto: primero: el mismo fue Notariado Primeramente por ante la Notaría Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Octubre del 2000, y ciertamente entiende éste juzgador, que fue en dicha fecha que fue autenticada su firma, y que por ser éste un instrumento público y no haber sido tachado de falso, debe apreciarlo de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y que posteriormente fue protocolizado, es de advertirse que dicha práctica, para nada vicia de falsedad dicho instrumento, por cuanto, siendo ya autenticada la firma de la prestataria, puede el otorgante comparecer por ante la misma Notaría y luego protocolizar o, por otro lado, acudir directamente ante dicha ofician de Registro, por lo que queda así convalidad la firma de ambos otorgantes, y por cuanto la parte demandada, no alegó ningunas de las circunstancias que vician de falso un instrumento público de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1380 del código Civil venezolano vigente, ya que solo así puede la parte que le es impugnado dicho documento promover la prueba de tacha, y no estando en condiciones de hacerlo, de acuerdo a la oposición planteada, la declatoria con lugar de la misma, sería una flagrante violación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, no solo de rango legal, sino hasta constitucionalmente, máxime si el declaratoria de existencia de gravamen emitido por el Registrador, se deja constancia de la existencia de dicha garantía hipotecaria a favor del hoy actor y constituido por la hoy demandante y así se decide.

Por otra parte, opone la demandada la exception non adimplectis contractus (excepción de pacto no cumplido) que nace de la naturaleza propia de los contratos, por lo que debe señalar éste juzgador que existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, ahora bien, de lo antes dicho se desprende que las cláusulas en ellas señaladas, son de carácter vinculantes, de aquí que del texto de dicho instrumento, ciertamente se desprende que la ciudadana ANA JOSEFINA MORALES DE ROJAS, la hoy demandada en la presente causa, ciertamente recibió la cantidad de dinero dada en préstamo, y no habiendo podido desvirtuar lo expuesto en el texto del instrumento, debe declarar como cierto la entrega de dinero dada en préstamo y así se decide.

Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

De aquí, puede apreciar quien juzga, que en el instrumento constitutivo de la garantía hipotecaria, se fija como un lapso máximo de seis (6) meses, y por ende debe entenderse dicho lapso, como el término dado a la parte demandada para el cumplimiento de su obligación como lo es el pago de la cantidad dada en préstamo, conjuntamente con los accesorios convenidos por la partes, por lo que el contrato de marras, si tiene fecha cierta de cumplimiento por cuanto los 6 meses otorgados en su beneficio, comienza a correr a partir de la protocolización de dicho instrumento, y vencido dicho termino sin que la parte deudora diere cumplimiento, la misma se encuentra en mora, y por ende acreedora del pago que se le demanda, y por cuanto no opuso otra causal que desvirtuara la pretensión de ejecución de la parte actora, debe forzosamente declarar procedente la continuidad de la presente ejecución de hipoteca y así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada, debe señalar éste juzgador, que no siendo la presente obligación una deuda de valor, sino por el contrario, la misma se encuentra sujeta a los parámetros previamente establecidos en el documento de garantía, mal puede este juzgador acordar corrección de la misma y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, y se declara CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca ejercida por le ciudadano BADOGLIO JOSÉ ORTIZ JIMÉNEZ, en la persona de su apoderado judicial abogado DOUGLAS D. TORRES M, contra la ciudadana ANA JOSEFINA MORALES DE ROJAS, ya identificados. En consecuencia se ordena la continuación de la ejecución de la presente hipoteca que se sigue, del inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno propio sobre la que está construida distinguida con el nro. 6-52, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, entre las avenidas Moran y calle 6, y que tiene una superficie de 581,17 Mtrs2 la cual se encuentra configurada dentro de los siguientes linderos: NORTE: la carrera 19; SUR: terrenos ejidos; ESTE: ejidos ocupados por Juan María Mendoza y OESTE: solar ejidos ocupados por Dr. Carlos Bujanda Yépez.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 13 de octubre del año 2004, a las 02:10 p.m.
El Secretario