REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000527
DEMANDANTE: WENDY JEANETTE SEGURA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.420.606.
DEMANDADO: JOSE LUIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.368.823.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.017.


MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS


Se inicia la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, intentada por la ciudadana WENDY JEANETTE SEGURA PAREDES, ya identificada, contra en ciudadano JOSE LUIS CAMPOS, ya identificado, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 10-10-2000, constituyó en sociedad con el demandado una sociedad mercantil en forma de compañía anonima, en la ciudad de Barquisimeto, bajo el nombre de GUARDIANES DE LARA C.A., (GUARLACA). El aporte de capital en el momento de la constitución de dicha compañía por parte de la actora fue de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), pero que es el caso que hasta la fecha ella ha realizado de su propio peculio aportes de capital a dicha compañía sin hacer aumento de capital correspondiente, y que esto se puede evidenciar según copias de facturas que acompañó al libelo de demanda, y que el monto de estas facturas totalizan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARE SIN CENTIMOS (Bs. 2.999.830,00).
Asegura la parte actora, que la administración de la compañía esta a cargo de su socio el ciudadano JOSE LUIS CAMPOS, el cual según la actora ha realizado gastos con el dinero de la compañía dentro de los cuales destaca la actora, por ser gastos fuertes, la compra de un vehículo Marca: Volskwagen; Modelo: Escarabajo; Año: 1977; Placas: RAI00R; Color: Verde; del cual la parte actora dice solo poseer copia del certificado de vehículo; la compra del vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta F1V Fiesta 1.6, Sin Placas; Año: 2001; Color: Beige; además de otros gastos que la parte actora dice no haber tenido la posibilidad de comprobarlos por no permitirle su socio, acceder a los libros de contabilidad de dicha empresa, la empresa tambien posee una cuenta corriente en el Banco Casa Propia, cuyo numero es 014-100799-1, la cual no refleja movimientos y pagos de clientes a los cuales les prestan el servicio, ya que el ciudadano JOSE LUIS CAMPOS, según la accionante, solicita los pagos en cheque a su nombre, razón por la cual no pueden ser depositados en dicha cuenta, tambien asegura que los recibos que se dan a las compañías que contratan el servicio de seguridad llevan su nombre (WENDY SEGURA), como recibido, pero que en ningun momento ha tenido acceso a ese, ni a ningun otro dinero de la compañía, y que esto se puede evidenciar por la ausencia de su firma en los mencionados recibos, asegura, que tampoco ha tenido ningun tipo de ingreso por concepto de ganancias ni utilidades, y que por estas razones es que la ciudadana accionante WENDY JEANETTE SEGURA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.420.606, acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano JOSE LUIS CAMPOS, por rendicion de cuentas, y reintegro de las ganancias no percibidas durante el periodo comprendido entre el inicio de la compañía y la fecha de presentación de esta demanda, a demas de la entrega inmediata de todos y cada uno de los armamentos, y enceres que según la actora son de su propiedad y que se encuentran en posesión del ciudadano JOSE LUIS CAMPOS.
Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
Por su parte la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por representante judicial alguno.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

UNICO:
En la presente causa de Rendición de cuentas intentada por la ciudadana WENDY JEANNETTE SEGURA PAREDES, contra el ciudadano JOSE LUIS CAMPOS MEDINA, ambos ya identificados, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, que el demandado, no compareció por ante este despacho durante el lapso preclusivo de ley, a oponerse ni a rendir las cuentas, de modo pues, que debe en consecuencia, quien Juzga analizar el fiel y cabal cumplimiento de los requisitos de procesabilidad previstos en el artículo 673 ejusdem, para determinar la procedencia de la presente causa.
En este estado, la norma en comento establece por una parte los elementos de procedencia para este tipo de procedimiento, de tal suerte que se desprende que el demandante debe acreditar en autos de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, determinando con precisión el período y el negocio determinado que debe comprender, requisitos estos que deben ser concurrentes, en el entendido de que a falta de uno de ellos el procedimiento estaría destinado al fracaso.
Ahora bien, se encuentra claramente establecido de las actas procesales que conforman el presente proceso, la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, ya que el accionante junto con el libelo de la demanda, consigna el Documento emanado por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, corriente a los folios 04 al 11 del presente expediente, el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y de donde se desprende la constitución y nacimiento de la sociedad mercantil GUARDIANES DE LARA, C.A., (GUARDALACA), donde quien funge como presidente y por ende administrador de dicha firma mercantil es el ciudadano JOSE LUIS CAMPOS MEDINA, ya identificado, así mismo queda demostrado el período dentro del cual debe rendir las cuentas el accionantes, el cual según el libelo de demanda es desde el 10 de Octubre del año 2000, hasta el 29 de Marzo del año 2004.
En lo que respecta al negocio determinado que debe comprender las cuentas a rendir por el reclamado, en modo alguno se encuentra especificado en el libelo de la demanda, situación esta que de todo punto de vista acarrea indefensión a la parte contra quien va dirigida la presente demanda, atentando por ende contra principios de rango constitucional, tal como es el caso del debido proceso mismo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que pueda aplicársele por tanto a la situación de marras en este sentido la consecuencia jurídica prevista en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Y así se establece.
Así mismo hay que dejar asentado que el reclamante solicita además dentro de sus pretensiones se le devuelva todos y cada uno de los armamentos y enceres que son de su propiedad , sin acreditar y especificar en autos cuales son dichos armamentos y enceres, aunado al hecho de que el cúmulo de facturas consignadas junto con el escrito libelar corriente a los folios 12 al 31 y 36, las mismas no se aprecian y por ende se desechan por encontrarse consignadas en autos en copia simple. Así mismo se desechan tanto el título de propiedad del vehículo consignado en copia simple corriente al folio 32 y el documento de compra-venta de vehículo consignado en autos a los folios 33 al 35, del presente proceso, por ser manifiestamente impertinentes, y no aportar nada al thema decidendum. De modo pues, que en el caso de una declaratoria con lugar de la presente demanda, la misma se haría inejecutable, no solamente por no indicar cuales son los objetos cuya devolución pretende, sino que también, la reclamante confunde el concepto de estimación de la demanda, con lo que debería pretender y solicitar del órgano jurisdiccional en caso de la procedencia del presente proceso, por lo que el Tribunal no podría salirse del marco de lo pretendido por lo solicitado en el libelo de la demanda, por cuanto se violentaría el principio dispositivo que rige la materia, aunado al hecho de encontrarse la sentencia viciada por ultrapetita, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por la ciudadana WENDY JEANNETTE SEGURA PAREDES, contra el ciudadano JOSE LUIS CAMPOS MEDINA, ambos ya identificados.
Notifíquesele a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Líbrense boletas.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro uno. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

- Publicada hoy 13 de Octubre del año 2004, siendo las 2:30 p.m.
El Secretario