REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-001397
En fecha 07 de Julio del 2003 fue interpuesta demanda de nulidad por el abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, I.P.S.A nro.2.420, en representación de la sociedad mercantil REENCAUCHADORA LARENSE, CA. (RELACA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 10 de Enero de 1961, bajo el Nº 1, folios 54 vto. al 59 fte., del libro de Registro de comercio Nº 1A Adicional, cuyo documento constitutivo, a la vez Estatutos Sociales, fue posteriormente modificado, siendo su última modificación la que consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 2001, bajo el Nº 68, folio 320, Tomo 12-A, contra la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en los siguientes términos:
1º que su representada fue demandada por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, al pago de las siguientes cantidades:
primero: trece millones novecientos mil bolívares (bs. 13.900.000.00) por concepto de capital debido y no pagado según pagaré nro. 10005176.
Segundo: cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos setenta y tres mil con cien céntimos (Bs. 472.676.36) por concepto de intereses moratorios desde el 04 de diciembre del 2001 hasta el 04 de Enero del 2002 a la tasa de 39%.
Tercero: quinientos dos mil setecientos dieciséis con sesenta y siete céntimos (Bs. 502.716.67) por concepto de intereses moratorios generados desde el 04 de Enero del 2002 hasta el 04 de Febrero del 2002 a la tasa del 42%.
Cuarto: setecientos dos mil setecientos veintidós mil con veintidós céntimos (Bs. 702.722.22) por concepto de intereses moratorios generados desde el 04 de Febrero del 2002 hasta el 04 de Marzo del 2002 a la tasa del 65%.
Quinto: un millón seiscientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.648.694.44) por concepto de intereses moratorios generados desde el 04 de Marzo del 2002 hasta el 04 de Mayo del 2002 a la tasa del 70%.
Sexto: quinientos trece mil quinientos veintisiete con sesenta y ocho céntimos (Bs. 513.527.78) por concepto de intereses moratorios generados desde el 04 de Mayo del 2002 hasta el 23 de mayo del 2002 a la tasa del 70%.
Séptimo: ciento noventa y seis mil novecientos dieciséis con 67 céntimos (Bs. 196.916.67) por concepto de intereses moratorios generados desde el 04 de diciembre del 2001 hasta el 23 de mayo del 2002 a la tasa del 3%. Mas las costas de un total de la cantidad de Veintitrés millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos catorce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.23.493.314,67) debido a un pagaré Nº 10005176 suscrito en fecha 20 de Febrero del 2001, por el señor ONOFRIO VALENTI VALENTI, representante de RELACA, así como por la señora CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, prestando su consentimiento para el otorgamiento de la fianza, hecho por su cónyuge, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00).
2º que su representada no recibió el préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL. Por cuanto en la demanda hecha en su contra, determinan la cantidad de trece millones novecientos mil bolívares (Bs.13.900.000,00) como capital debido y no pagado. No como se dejó asentado en el texto del pagaré Nº 10005176, en que no aparece determinada la certeza de la existencia de la autonomía de la voluntad de la demandante en la aceptación de y firma de dicho efecto de comercio, lo cual lo afecta de nulidad, por constituir la ausencia de autonomía de sus voluntades, un vicio del consentimiento.
3º que resulta incomprensible e injustificable, que su representada, aceptara y firmara un pagaré mediante el cual, se obligaran a aceptar que las tasas de interés sobre el préstamo objeto del pagaré, fueran establecidas por la entidad prestamista, lo cual, quebranta el artículo 318 de la Constitución Nacional Vigente; que establece que el único autorizado para esto es el Banco Central de Venezuela.
4º que se viola el articulo 114 de la Carta Fundamental que consagra los delitos de usura y especulación, por constituir ilícitos económicos. Así mismo se viola el decreto ejecutivo Nº 247, de fecha 09 de Abril de 1946, por aprovechamiento de la situación económica de su representada. En el articulo 1746 del Código Civil, se considera constitutivo del delito de usura el préstamo de dinero en el cual se estipule un interés que exceda del uno por ciento (1%) mensual.
5º que en el lapso de cinco (5) meses, comprendidos desde el 04/12/2001 al 23/05/2002 un capital de Trece millones novecientos mil bolívares (Bs13.900.000.00), fue ascendido a Dieciocho millones setenta y un mil setecientos ochenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs18.071.780,52), mediante la suma de intereses vencidos, intereses de mora, y hasta impuesto sobre débito bancario; Los intereses se establecieron en las siguientes tasas: 39%, 42%, 65%, y 70% en los dos últimos meses; y las tasas del informe del Banco Central de Venezuela en esos mismos cinco meses que eran 25%, 35, 35%, 53,56%, 55,84% y 48,46%. Por tales razones demanda a C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; en la persona del presidente de la junta directiva, ALEJANDRO GOMEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.810, para que convenga en:
1º En la nulidad del pagaré Nº 10005176, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) suscrito en fecha 20 de Febrero del 2001, por el señor ONOFRIO VALENTI VALENTI, representante de RELACA, así como por la señora CATERINA BOLOGNA DE VALENTI.
2º El pago de las costas y costos de este juicio.
Estima la presente demanda en Cincuenta y dos millones de bolívares (Bs.52.000.000,00).
El 15 de Julio del 2003 se admite la demanda. El 29 de Enero del 2004 el abogado de la parte demanda JESU ALBERTO JIMÉNEZ PEREZA, una vez citado contesta la demanda en los siguientes términos:
1º Acepta que su representada demandó a la actora junto al señor ONOFRIO VALENTI VALENTI peticionando el pago de el mencionado pagaré, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, inicialmente bajo el expediente Nº 02-08062, hoy Nº KH01-M-2002-000004. Por la cantidad de Veintitrés millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos catorce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.23.493.314,67).
2º Expone que en la demanda aparece un monto inferior al expresado en el texto del pagaré, por cuanto ya se había amortizado en parte su pago, no porque se haya entregado un monto inferior al aceptado.
3º Niega que los préstamos otorgados por su representada, estén contenidos en contratos de adhesión, porque sus cláusulas se convienen con los clientes e incluso juegan papel importante en la libre competencia entre las entidades bancarias.
4º Expone que el actor incurre en fraude procesal, cuando viola el artículo 364 del Código de Procedimiento civil, al tratar de obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, planteando hechos nuevos a un juez distinto a la causa que se esta llevando a cabo en otro tribunal, donde actualmente se sustancia encontrándose en estado de sentencia y que es falso que se haya violado la autonomía de la voluntad, por cuanto el contrato es ley entre las partes. El 13 de Abril del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se ofició al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Bancario con sede en Caracas. El 21 de Junio del 204 se fijó parta informes y éstos fueron presentados el 19 de Julio del 2004. Siendo oportunidad para dictar sentencia este tribunal observa:
Único. Del Pagare.
Observa quien juzga que cuando la parte actora demanda la nulidad del contrato de pagaré, dicha acción no debe entenderse como nulidad del instrumento cambiario, pues siendo que el instrumento pagare nro 10005176 y que se encuentra inserto a los autos en copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de Junio del 2003, y que por no haber sido tachada de falsa, sino por el contrario admitida y reconocida por la parte demandada, debe apreciarla éste juzgador con la fuerza que dimanan de los instrumentos públicos de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de donde se desprende que el mismo se encuentra causado, por cuanto el mismo dimana de una obligación contractual principal, de aquí que éste solo subsista previa a dicha relación contractual de préstamo mercantil entre las partes, siendo, que es ésta relación subyacente la que puede ser demandada en estrados por nulidad y en todo caso, podrá solicitarse la nulidad del instrumentos por defectos substanciales en su emisión, situación ésta que no es la que opera en estrados judiciales, así las cosas, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 20 de diciembre del 2002, en el caso: Banco de Inversión C.A, señaló:
Dispone el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente
Art. 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
El artículo 486 del Código de Comercio regula los requisitos que deben contener los pagarés o vales a la orden entre los comerciantes, señalando al efecto: la fecha; la cantidad en número y letras; la época de su pago; la persona a quien o a cuya orden deba pagarse; y la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Si bien la disposición en cuestión no indica específicamente que el pagaré debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él. Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
Art. 126: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.
Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.”
Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura.
El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.
Por otra parte, el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”
El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
Art. 410: “La letra de cambio contiene:
(Omissis)
8º La firma del que gira la letra (librador).”
De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.
Planteadas así las cosas, y del análisis exhaustivo del instrumento pagaré, observa quien juzga, que el mismo reúne los requisitos arriba indicados, por lo que forzosamente debe concluir éste juzgador que la nulidad solicitada, está referida al contrato de préstamo, y hay que señalar que en materia de nulidad, se ha pronunciado la doctrina especializada en dicha institución, y así José Melich Orsini, en su obra: “Doctrina General del Contrato”, ha dicho:
...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al circulo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298)
Partiendo de lo expuesto por el autor citado, debe señalar éste juzgador que el legislador, entendiendo la necesidad de velar por dichos intereses, estableció una serie de requisitos, tanto de existencia de los contratos, como de validez, y son ellos, los indicadores para el juez que le toque conocer la acción de nulidad, los que determinarán si el acto que se reclama irrito es totalmente valido y puede surtir los efectos de ley, y así se establece.
En este orden de ideas, observa éste juzgador, que la actora, en la persona de su representante legal, solicita la nulidad del acto, sin que probare cual es el vicio del cual adolece el acto, ya que alegando vicio en la falta de consentimiento, debió probar cuales, según éste, fueron los actos tendientes a la violación del consentimiento, o sea, el error, el dolo o la violencia, no pudiendo concluir éste juzgador que la necesidad económica sea un factor determinante del vicio aducido, máxime si el préstamo efectuado por la demandada, no lo hizo a una persona natural, sino a una persona jurídica, como lo es la demandante, de aquí que sea respecto a la estimación de los intereses, por considerarlos de naturaleza usurera donde basa su censura la parte actora, sin embargo debe señalar éste juzgador, que, siendo el prestamista una institución de intermediación financiera, de acuerdo a la doctrina ya elaborada por nuestro otrora máximo Tribunal, bajo esta hipótesis cobra sensible vigencia el principio según el cual el contrato es ley entre las partes, por cuanto dichas instituciones de modo excepcional son las únicas autorizadas para cobrar intereses por encima de los limites legales establecidos en la legislación común ordinaria, dejando a salvo el supuesto de los créditos indexados que no es el que nos ocupa, por lo que no estando el presente contrato sometido a reglas de orden publico en cuanto a la fijación de intereses, mal puede éste juzgador, declarar la nulidad por dicha denuncia y así se decide.
Por otro lado, el contrato de préstamo supone para su perfeccionamiento el cumplimiento previo de una prestación a cargo del prestamista como lo es la entrega de la cosa dada en préstamo; si el prestamista cumplió esta prestación previa de manera parcial, dicha circunstancia no vicia de nulidad el contrato si no que deberá ser discutida en sede ordinaria en función de los efectos que las partes pretendan darle a la referida relación contractual, haciendo uso de los mecanismos de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico para dirimir dichos eventuales incumplimientos, por lo que forzoso resulta concluir que la presente demanda no debe prosperar. Y así se decide.
Decisión:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de préstamo intentada por la sociedad mercantil REENCAUCHADORA LARENSE, CA. (RELACA) contra la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A, todos identificados.
Se condena en costas procésales a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren convenientes contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 144º
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 20-10-2004, a las 02:00 p.m.
El Secretario
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