REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000379
El 06 de octubre del 2003 fue presentado escrito de demanda de indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito por el ciudadano ROBERTO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.842.104 en representación de las firmas mercantiles TALLER LOS NARANJOS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 15 de Marzo de 1990, bajo el nro. 09, tomo 4-A, de fecha 26 de diciembre de 1995 y en su condición de única accionista de INVERSIONES SANTOS DA SERRA C.A, tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el nro 66, tomo 20-A, de fecha 19 de mayo de 1999, asistidos por los abogados en ejercicio AMADA PASTORA ESCORCHA Y MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, I.P.S.A Nros. 92.108 Y 6.673, contra el ciudadano ALEXANDER RAMON VELASQUEZ y contra la Firma Mercantil LINEA SANTA LUCIA C.A., en los siguientes términos:
1º que en fecha 21 de Octubre del 2002 como a las 3:50 pm ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Domingo Méndez entre la Avenida Libertador y calle Juan de Dios Ponte de Cabudare, Estado Lara, en la cual participaron los vehículos identificados en las actas fiscales así:
vehículo nro. 1: placas: AC753X; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Marca: Ford, Color: Multicolor; Año: 1966, Serial Carrocería: B75KAJ21809700412, propiedad de la LINEA SANTA LUCIA C.A, domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy; y conducido por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.306.666 y;
2º vehículo nro. 2: placas: YCE-157; Clase: Camioneta; Tipo: van 1493, 4 cilindros; Marca: Suzuki, Color: azul; Año: 1993, Serial Carrocería: DA21V147378; modelo: Super Carry; propiedad de la empresa mercantil INVERSIONES SANTOS DA SERRA C.A, y conducida por el ciudadano MANUEL VASCONCELOS DE PREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.346.842.
3º Que el accidente en comento ocurrió por culpa exclusiva del conductor del vehículo, que el vehículo nro 2 estaba estacionada en la Avenida Domínguez Méndez sentido Sur-Norte cuando fue colisionada por la parte trasera. Que el conductor del vehículo 1 no cumplió con los Reglamentos de Tránsito, según se desprende del propio reconocimiento del chofer del mismo. Que todo lo antes dicho consta en las actas fiscales levantadas por la autoridad de Transito Terrestre.
4º Que los daños causados se especifican de la siguiente manera: zona trasera dañada, cubierta plástica de para-choque; base y soporte dañados, luces combinadas, parales, marco de la compuerta y ambos guardafangos dañados; extensión del guardabarros trasero dañado, riel de la puerta lateral derecha dañada, por lo que se estimaron los daños en la cantidad de un millón cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 1.420.000,oo).
5º que el vehículo n° 2 prestaba servicios a su propietaria y que por causa del accidente y que hizo necesario contratar el vehículo del ciudadano EUGENIO EUGENIO ARRIECHE DELIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.917.061, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000.00) y hasta la fecha del 23 de Septiembre del 2003 se le ha cancelado la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000.00)
Fundamentan sus peticiones en los artículos 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 del código Civil, por lo que demandan al ciudadano ALEXANDER RAMÓN VELÁSQUEZ y a la LINEA SANTA LUCIA C.A en la persona de su representante ANGEL GORGE. A pagarles las cantidades aducidas por daños materiales, daño emergente, la indexación de los montos adeudados, estima la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00)
El 08 de Octubre del 2003 es admitida la demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. En fecha 18 de noviembre del 2003, una vez citadas las partes y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda oponen cuestiones previas así: la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, defecto de forma. Alegan la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, ya que el vehículo identificado con el nro 1 no es de su propiedad. En fecha 16 de diciembre del 2003 el Juzgado a quo declara subsanadas las cuestiones previas y por auto separado en fecha 17 del mismo mes fija el día para la audiencia preliminar. El 13 de enero del 2004 tuvo lugar la audiencia preliminar donde ambas partes mantiene lo expuesto en sus respectivos escritos de demandada y contestación. El 21 de Enero se fijaron los términos de la controversia. El 30 de enero del 2004 se admitieron las pruebas. El 09 de Febrero del 2004 se realizó la inspección judicial solicitada. El 10 de Febrero del 2004 se fijo para la audiencia oral, que tuvo lugar el 09 de Marzo del 2004 no compareció el codemandado ALEXANDER RAMÓN VELÁSQUEZ, se oyó la declaración testimonial del ciudadano EUGENIO RAFAEL ARRIECHI DE LIMA, y el tribunal declara parcialmente con lugar la demanda y condena al codemandado ALEXANDER RAMÓN VELÁSQUEZ a cancelar la cantidad de un millón cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 1.420.000.00), declara a falta de cualidad de la codemandada empresa LINEA SANTA LUCIA C.A y no acuerda los daños emergentes. El 23 de Marzo del 2004 es oída la apelación en ambos efectos de la parte actora. El 28 de Junio del 2004 una vez avocado el suscrito juez de mérito, se fijo para informes. El 29 de Julio del 2004 la parte actora consigna informes. Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada debe señalar las siguientes consideraciones:
Punto Previo: de la Falta de Cualidad
Debe resolver en primer término la cuestión de falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada empresa LINEA SANTA LUCIA C.A, opuesta como defensa perentoria, referida a la falta de cualidad e interés de ésta para sostenerlo, en este sentido, éste tribunal debe señalar que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o demandado (s) para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente, y en atención a esta defensa los demandados en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del mismo para intentar o sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la sala de casación civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (gaceta forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció:
“toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Social, refriéndose a lo que debe entenderse como cualidad, la misma señaló en sentencia de fechas 16 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora,
Para decidir, la Sala observa:
En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.
Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Por otro lado, en una sentencia mas reciente de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 25 de Febrero del 2004, señaló:
“La Sala para decidir, observa:
De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido y mas recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad e interés y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación.
En fuerza de los razonamientos expuestos se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.
-II-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 16 del mismo Código.
Para fundamentar su denuncia delata el recurrente lo siguiente:
“...El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés jurídico puede estar limitado en la mera declaración de la existencia ó inexistencia de un derecho...’ La norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano. El interés actual denominado en la norma, consiste en la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda y consiste en una simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Este interés procesal consiste en la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional. Cuando el artículo 16 referido, se refiere al derecho que tiene el actor para proponer la demanda y no se refiere a interés sustancial.
Jurisprudencialmente, en los casos de acciones de simulación se ha establecido que la legitimación activa corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que el sea, aun si es eventual o futuro en hacer declarar la simulación. En el caso de autos, la recurrida tenía que invocar para resolver el asunto de la defensa de falta de cualidad e interés el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y no lo aplicó, a pesar de que la parte actora al folio 117 vuelto del expediente en el escrito de Informes le expreso lo siguiente: ‘La Juez de la Causa en su sentencia, expresa que los demandantes RAMÓN ROSAS SAYAGO y LUISA FILIA SALAS DE SAYAGOS, no tiene cualidad para intentar la acción por no ser acreedores de los demandados. Con este criterio errado, lo que tenía que aplicar era el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues aparte del interés procesal de los actores, tiene un interés jurídico actual y patrimonial y a su vez el fin de la declaratoria de la existencia de la simulación es la declaratoria de un derecho y de ua (Sic) relación jurídica que mantienen los hermanos ROSAS SAYAGO, en la finca LA POMALAKA.’
Honorables Magistrados si revisamos la sentencia recurrida, observamos que el sentenciador por ninguna parte de la misma hace referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, invocado en los Informes (Sic) del Superior, la Recurrida (Sic) se limita en la parte motiva de la sentencia, folio 139 a expresar lo siguiente: ‘Dadas las premisas anteriores, el Juez llega a la conclusión de que los demandantes RAMÓN ROSAS SAYAGO y LUISA FILIA SALAS DE SAYAGOS, carecen de cualidad e interés para intentar la declaratoria de simulación en las ventas de la finca rústica LA POMALAKA realizadas el 20 de Mayo (Sic) y 3 de Diciembre (Sic) de 1999. Al folio 137 de la sentencia, la recurrida expresa lo siguiente: ‘Conforme a la norma transcrita, la acción para pedir la declaratoria de simulación corresponde a los acreedores, analizados los autos se observa, que los actores no alegan ni prueban que son acreedores de los demandados.’ Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en los párrafos de la sentencia señalados de la parte motiva de la sentencia se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, pues tal argumentación no es la que se desprende del artículo 16 ya citado y del cual, la parte actora pidió en sus informes que se aplicara y no se aplicó. Esta norma de derecho del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo Código eran las disposiciones que la Recurrida (Sic) tenía que aplicar y no aplicó.
FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA: Fundamento de la denuncia en los artículos 12, 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Doctrina y jurisprudencia aplicable en el tiempo, de que la legitimación activa para intentar la acción de simulación, prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés cualquiera que él sea, aún asi es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación.
Pido la aplicación también de la sentencia del 30 de Julio (Sic) del 2002 dictada en la Sala de Casación Civil, expediente Nº 01-227, Sentencia (Sic) 350, Magistrado Ponente Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, sentencia reconocida, en el tomo 190, JURISPRUDENCIA RAMÍREZ Y GARAY , JULIO 2002, página 590, 591, 592 y 593. Mis representados si tienen vinculación jurídica con los demandados, por el hecho de ser familia; por el hecho de ser los hermanos ROSAS SAYAGO, co-propietario de la finca LA POMALAKA. En la sentencia mencionada, la Sala Civil se estableció que la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto. Mis representados si tienen interés y cualidad para intentar la acción y más aún por el hecho de que no
Intervinieron en la venta del 3 de Diciembre (Sic) de 1999, anotada bajo el Nº. 20, tomo segundo, protocolo primero, cuarto trimestre de la Oficina de Registro Públicos de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Situación que no analizó la recurrida. Si la Recurrida hubiera aplicado el artículo 16 ya citado el cual le negó aplicación, negó hacerlo, a pesar de que le fue solicitado en el escrito de Informes del Tribunal Superior, otro fuera el dispositivo del fallo, ya que el Juez tenía que analizar todo el debate probatorio y las pruebas incorporadas en el y necesariamente tendría que declarar la simulación de las ventas señaladas en el libelo de demanda....”
La Sala para decidir, observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La precitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal para las acciones mero declarativas. En el caso bajo estudio se dejó establecido, en la denuncia precedente decidida, que el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado. Por lo tanto, la cualidad para demandar en el caso concreto de la simulación, es mucho más amplia que el simple interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el precitado artículo no es la norma aplicable para resolver el punto concreto del interés procesal para recurrir en el caso de la acción de simulación, todo lo cual determina la inaplicabilidad del dicha norma al caso en estudio, por lo que el sentenciador de Alzada no infringió el citado artículo 16. Así se declara.
En este sentido, alega la codemandada arriba indicada, que la misma no es propietaria del vehículo identificado con el nro. 1 de las actuaciones de tránsito, sin que impugnara dichas actuaciones, por lo que debe apreciarla éste juzgador con la fuerza que dimana de los instrumentos públicos según lo pautan los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, en el entendido que ciertamente ocurrió dicho accidente, y que ciertamente fueron los vehículos señalados en dicha acta en identidad lógica con los señalados en el libelo de demandada, lo que debe en todo caso determinar ésta Alzada, es si ciertamente es propiedad de la codemandada o no, es así que ésta última trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: copia certifica da venta realizada ala ciudadana PAULA URRIOLA DE MASTRANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 427.621, y que se aprecia como instrumento público que es sin haber sido tachado de falso por la parte actora, pero que debe desechar esta Alzada, por cuanto de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 48 dela vigente Ley de Tránsito Terrestre, se debe considerar propietario a aquel que aparezca como tal en el Registro Nacional de Vehículos, y de las actas procesales no se desprende que tal circunstancia, y por cuanto del acta de levantamiento de tránsito se evidencia que el codemandado ALEXANDER VELÁSQUEZ, se identificó como el conductor del vehículo nro 1 señalando como propietaria a la codemanda LINEA SANTA LUCIA C.A, según carnet de circulación nro J-451114, así como en la declaración que posteriormente hace frente a dicho funcionario de tránsito, y que adminiculada con la constancia en original emitida por el Jefe de la Oficina Regional I.N.T.T del Estado Lara, organismo adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que por ser un instrumento que dimana de un ente público, y no haber sido tachado de falso, y por ende poseer el mismo los méritos para ser apreciado como instrumento público, y por cuanto el legislador adjetivo civil permite, en segunda instancia la promoción y evacuación de tales instrumentos, según se desprende el dispositivo contenido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto el mismo no es de lo que debió ser interpuestos con la demanda, y por cuanto era para dicha línea que conducía el vehículo el mencionado codemandado crean suficientes indicios graves y concordante en cuanto al verdadero propietario del vehículo signado con el nro 1 en las actuaciones de tránsito, por lo que la falta de cualidad pasiva debe ser declarada improcedente y así se decide.
Segundo: de los Daños Materiales.
Ahora bien, demandada la parte actora los daños materiales producidos por el accidente de tránsito, y por cuanto, nada dijo respecto a los mismos la parte demandada, tanto la codemandada LINES SANTA LUCIA C.A como el ciudadano ALEXANDER VELÁSQUEZ, y por cuanto en la experticia administrativa de tránsito quedaron señalados los mismos, sin que ésta fuere desvirtuada en el curso del proceso, prueba ésta conducente a la demostración de dichos daños, por lo que debe esta Superioridad declarar procedente el pago de los mismos, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de culpa que recaía sobre su persona de conformidad con la ley especial, toda vez, que habiendo llegado por detrás del vehículo signado con el nro 2, y reconocida dicha situación por el conductor del vehículo nro 1, se evidencia así su responsabilidad que nace del hecho ilícito, y así se decide.
Por otro lado, al demandar daños emergentes, la parte actora trae a los autos contrato de servicios con el ciudadano EUGENIO RAFAEL ARRIECHI DELIMA, documento éste que fue debidamente reconocido por dicho ciudadano con arreglo a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de donde se observa la relación jurídica contractual de prestación del servicio de transporte sumida por el tercero frente a la parte actora, pero dicha vinculación obligacional no es suficiente para llevar a la convicción de esta superioridad la relación de causalidad entre los efectos a que se contraen las prestaciones asumidas por las partes y el evento dañoso que da origen a la responsabilidad aquiliana especial deducida en estrados, en otras palabras, la sola mención incidental contenida en el documento en referencia relativa a la funciones operacionales que realizaba el vehículo siniestrado, en estricta sintonía con la relatividad misma del contrato no arrojan valor de convicción de mérito sobre dicha relación de causalidad, so pena de pretender acreditarse por vía de esta relación jurídica contractual los elementos tipicos de la responsabilidad civil extra contractual por hecho ilicito sancionada en el dispositivo contenido en el artículo 1185 del código civil venezolano vigente, por lo que el daño emergente reclamado se declara improcedente. Y así se decide.
En cuanto a la indexación de los montos reclamados, debe señalar esta Alzada, que el mecanismo de la corrección monetaria resulta esencial en las obligaciones de valor, entendiendo por estas, aquellas que plantean la impretermitible necesidad de colocar al acreedor en la situación patrimonial que registraba al momento de surgir el vinculo obligacional, siendo la responsabilidad extra contractual por hecho ilícito, una de estas obligaciones por excelencia, por lo que ciertamente la corrección monetaria requerida en estrados resulta procedente. Y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERTO SANTOS, venezolano, en representación de las firmas mercantiles TALLER LOS NARANJOS C.A, y en su condición de único accionista de INVERSIONES SANTOS DA SERRA C.A contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 01 de Marzo del 2004; y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios materiales directos y daños emergentes por accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano ROBERTO SANTOS, en representación de la firma mercantil TALLER LOS NARANJOS C.A, única accionista de INVERSIONES SANTOS DA SERRA C.A contra el ciudadano ALEXANDER RAMON VELÁSQUEZ y la LINEA SANTA LUCIA C.A, todos identificados.
En consecuencia se condena a los demandados solidariamente a cancelar a la parte actora la cantidad de un millón cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 1.420.000.00) por conceptos de daños y perjuicios materiales directos, suma esta que deberá ser actualizada a través del mecanismo de indexación ó corrección monetaria, en función de las variaciones del índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, por fuerzas de las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 249 del Código reprocedimiento Civil venezolano vigente, tomando como día a quo el 21 de octubre del año 2002, fecha del evento dañoso y como día a quem la oportunidad de la realización de la experticia complementaria del fallo.
Queda así revocada la sentencia apelada.
Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 144º
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 21-10-2004, a las 02:30 p.m.
El Secretario
|