REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001171
En fecha 03 de Octubre del 2003 fue presentado escrito de demandada de desalojo por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.330.081 debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZGARDA ELENA RAMÍREZ I.P.S.A nro. 68784 y reformada en fecha 10 de Noviembre del 2003, contra la ciudadana YANETT DEL CARMEN PIÑA, en los siguientes términos
1º que en fecha 27 de Mayo de 1999 arrendó de forma verbal a la ciudadana YANETT DEL CARMEN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.060.619, un inmueble de su propiedad constituido por una casa y el terreno ejido sobre el cual está construido, ubicada en el Callejón 10B entre calles 11 y 12, Barrio San Francisco Sector La Playa de Barquisimeto, Estado Lara.
2º que se pactó que los cánones de arrendamientos por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.00) mensuales.
3º que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamientos desde el 27 de Enero del 2000 y que no ha cancelado ningún canon desde esa facha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la ley especial arrendaticia demandada a dicha ciudadana a la entrega del inmueble y al pago de los daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de dos millones ciento quince mil bolívares (Bs. 2.115.000) y solicita la indexación de los montos demandados. Estima la cuantía en la cantidad de dos millones ciento quince mil bolívares (Bs. 2.115.000).
En fecha 13 de Noviembre del 2003 el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió la reforma de la demanda. El 09 de Marzo del 2004 el alguacil deja constancia de que la demandada se negó a firmar la boleta de citación. El 01 de Abril del 2004 la secretaria del tribunal deja constancia de la notificación de conformidad con lo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 22 de Abril del 2004 la parte actora promueve pruebas que son admitidas en fecha 22 de Abril de los corrientes. El 23 y 27 de Abril del 2004 es oída la declaración testifical de los ciudadanos RODRÍGUEZ DE GODOY ZULEIMA DEL CARMEN, PEREZ GUEDEZ ROSA ELVIRA, NIETO JESÚS ENRIQUE, MARÍA LINAREZ DE RODRÍGUEZ; QUERALES VALERA YAILU NAIKIAVIC. El 31 de Mayo del 2004 el juzgado a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo, condenando a la demandada a cancelar la cantidad de dos millones ciento quince mil bolívares (Bs. 2.115.000) mas las pensiones vencidas hasta la entrega definitiva; a la indexación y a las costas. Una vez notificadas las partes, el 31 de agosto del 2004 es oída la apelación interpuesta por la parte demandada. El 20 de septiembre del 2004 la parte apelante presentó escrito de conclusiones. El 27 de Septiembre del 2004 la parte actora presentó escrito de oposición a las conclusiones de la demandada. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de alzada observa:

Único: De la Confesión Ficta Alegada por la Parte Demandante:

Primeramente debe señalar esta alzada, que el presente procedimiento se ventila por el tramite del juicio breve pautado y establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir del dispositivo contenido en el artículo 881 y siguientes, con el entendido; que sólo le es dado al juez aplicar el criterio establecido para la confesión ficta, cuando la ley así lo prevea o remita expresamente a la norma que la contiene, es decir, al artículo 362 ejusdem; de tal suerte que el procedimiento que nos ocupa señala en su artículo 887 que la contumacia del demandado será sancionada de acuerdo a dicho dispositivo legal, por lo que la aplicación de la confesión ficta en la presente causa es legalmente procedente, por lo que corresponde a esta Superioridad determinar entonces, si están llenos los extremos de ley para su aplicación y así se decide.

Planteadas así las cosas, observa quien juzga que una vez citada la parte demandada y habiéndose negado a firmar dicha boleta de citación se dejó constancia de ello en el presente expediente, lo que motivó a que la parte demandante solicitara se le diera estricto cumplimiento a la complementación de la citación, a través de la entrega de la boleta de notificación efectuada por la secretaria del Tribunal, situación ésta que operó en fecha 01 de Abril del 2004, según se evidencia del folio setenta y uno (71) del presente expediente. Por lo que tiene a bien este tribunal establecer los parámetros que orienta a la figura procesal de la confesión ficta, Al respecto el artículo 362 del Código Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud del cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
LITERAL A: “NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”

Ahora bien, hechas estas consideraciones legales, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada haya hecho uso de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, pero que en todo caso no operó tal circunstancia, y siendo entonces, que la demandada no compareció por sí o por medio de apoderados a contestar la demanda, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.

Por otro lado, la demandada, no habiendo realizado contestación alguna de la demanda, por lo que este tribunal tiene debe advertir a las partes, que la oportunidad preclusiva procesal para señalar dentro del proceso hechos nuevos, que permitirán la defensa del demandado, es dentro del lapso de contestación de la demanda, y siendo que esta feneció sin que la misma presentara contestación alguna, el demandado confeso solo puede promover la contraprueba de aquellos hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, hechos estos que necesariamente el actor debía probar de no haberse producido la confesión; pero no puede en modo alguno so pena de quedar en mejor situación que el demandado diligente, lo cual sería absurdo, promover hechos nuevos que debía ser alegados en la oportunidad preclusiva de la contestación por constituir excepciones propiamente dichas, y así se decide.
LITERAL B: “NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA”

De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, sin embargo ante ésta segunda instancia promovió las siguientes probanza: constancia en original de Residencia emanado de Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, donde se deja constancia de la residencia dela demandada, constancia de pago de tasa por arrendamiento del Consejo Municipal del Distrito Iribarren a nombre de Ricardo Gutiérrez, y solicitud de arrendamiento por parte de dicho ciudadano, acta de defunción del mencionado ciudadano; y partida de nacimiento del ciudadano LEONARDO JOSÉ, hijo de la demandada, recibo de servicios eléctricos de ENELBAR a nombre de Ricardo Gutiérrez, posteriormente, la parte actora impugna por extemporáneos el recibo de ENELBAR, las planillas arribas indicadas y la partida de nacimiento del menor por no demostrar vínculo alguno con el ciudadano Ricardo Gutiérrez, por lo que es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, es decir, si las pruebas aportadas por la demandada le favorecen para desvirtuar las pretensiones de la parte actora. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha III de XI de 1993, caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha VI-V-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir a l Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa , en sentencia de fecha II-XII-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, estableció:

“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”

Por otra parte el actor, promovió igualmente el titulo supletorio presentado en su fase preclusiva probatoria en primera instancia así como la prueba testifical. Analizada de manera conjunta las pruebas traídas a los autos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, a criterio de este tribunal, se tiene que ninguna de las pruebas aportadas por la demandada trae elementos de convicción que sirvan para considerar que la accionada no sea la arrendataria de dicho inmueble, por cuanto de las pruebas aportadas, no logra inferirse vinculación alguna entre el ciudadano Ricardo Gutiérrez y la demandada, y mucho menos la de hijo de esta ciudadano LEONARDO JOSÉ, y apreciar éstas pruebas, vendría a configurarse en una flagrante violación del principio de igual procesal del que gozan las partes en litigio, principio éste que dimana del derecho a la defensa, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por lo que mal puede el abogado asistente de la demanda, pretender desconocer los principios que orienta el proceso civil venezolano, proceso que debe ser instrumento de la justicia, y que la justicia no consiste en obtener una sentencia favorable, pues no todas las pretensiones que se ventilan en el ámbito judicial se encuentra apegadas a derecho, de aquí que lo que busca el Estado a través de sus órganos de administración de justicia, es la obtención de una sentencia que se encuentre ajustada a derecho, mas a favor de la comunidad que goza de tales órganos que de los propios intereses particulares de los administrados, por lo que puede el juez de mérito, bajo el imperio de ambiguos principios pretender desconocer las normas que orientan a nuestra justicia, como lo es el principio dispositivo, plasmado en el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que no es otra cosa que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que no puede por ello desconocer la verdad procesal, partiendo de aquí debe entender ésta Superioridad que las pruebas promovidas por la parte demandad no son suficientes ni pertinentes para desvirtuar las pretensiones de la parte actora y así se decide.

Por otro lado, admitir como fidedignas y pertinentes las pruebas promovidas por la parte demandada, sería como conocer en un primera instancia, vedándole así a la parte actora de recurrir en otra instancia, lo que indudablemente estaría violentado el principio de la doble jurisdicción que dirige al proceso venezolano, principio éste de indudable rango constitucional, Es así que, por cuanto la demandada no aportó méritos suficientes que desvirtuaran el derecho invocado por el actor en estrados, corresponde a este Tribunal declarar el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así se declara.

LITERAL C: “QUE LA PETICIÓN NO SEA CONTRARIA A DERECHO”

En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, pg 219 dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:

“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

De conformidad con lo expresado up supra, este tribunal de Alzada observa que en el caso de marras, la parte actora demanda la entrega del inmueble dado en arrendamiento, sin que sea la propiedad del mismo, objeto del presente litigio, mas el pago de la indemnización por daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento gozados por la demandada y no cancelados por ella, y siendo que tal petición se encuentra sustentada por la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mas específicamente en el artículo 34, literal “a”, es decir el desalojo por falta de pago, y por cuanto, la parte demandada no pudo probar el pago el cual se le imputa deberlo, debe declarar que ciertamente la demandada se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, y al demandar por daños y perjuicios los cánones de arrendamientos debidos, procede ajustado a derecho a la parte actora, pues en el caso que nos ocupa, solo por ésta vía se pueden hacer efectivos los cánones reclamados, por lo que se deduce de manera clara e indubitable que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que nos lleva a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.

En cuanto la corrección monetaria solicitada, este tribunal se adhiere la doctrina jurisprudencial sentada por Nuestro Máximo Tribunal de la República, ESPECÍFICAMENTE EN SENTENCIA NRO. 802 DEL 19 de diciembre del 2003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que ratifica doctrina del caso: Banco Exterior Los Andes y de España S.A (exp. 93-231, sentencia nro 341 del 03 de Agosto de 1994); toda vez que siendo derechos patrimoniales disponibles debió la misma ser solicitada en la oportunidad de la interposición de la demandada, tal como ocurrió en los autos, por lo que en razón de la depreciación que sufre a diario nuestra moneda, se ordena la indexación de los montos debidos y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada YANETT DEL CARMEN PIÑA, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de Mayo del 2004, y CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CORTEZ contra YANETT DEL CARMEN PIÑA, todos identificados.
Se condena a la demandada ciudadana YANETT DEL CARMEN PIÑA a hacer entrega definitiva libre de bienes y personas al actor del inmueble constituido por una casa y el terreno ejido sobre el cual está construido, ubicada en el Callejón 10B entre calles 11 y 12, Barrio San Francisco Sector La Playa de Barquisimeto, Estado Lara; a cancelar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamientos desde el 27 de Enero del 2000 hasta el 27 de Septiembre del 2003, a razón de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.00), mensuales para un total de dos millones ciento quince mil bolívares (Bs. 2.115.000), así como también los cánones que se siguieren venciendo los cuales habrán de ser determinados mediante experticia complementaria del fallo por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, tomando como día el 27 de Octubre 2003 y como día a quem la fecha de la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo.
Se ordena así mismo la corrección monetaria de las cantidades especificadas anteriormente, mediante experticia complementaria del fallo, en función de la variación del índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas en atención a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, tomando como día a quo el 27 de enero del año 2000 y como día a quem la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el ya citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Queda así confirmada la sentencia apelada.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, En Barquisimeto a los 26 días del mes de Octubre del Año 2004.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente Se Público Hoy 26-10-2004, a las 2 Y 30 P.M.
El Secretario