REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-S-2004-007460
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIGDALI JOSEFINA GIMENEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.393.350, de este domicilio, asistida por la abogada Mary Rosario Millano Zambrano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 65.446, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 56 con Carrera 1 detrás de la Panadería San Vicente, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una extensión aproximada de 229,60 metros cuadrados, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 11,35 metros con la carrera 1; SUR: en línea de 10,55 metros con el señor Manuel Alcides Reis Nieto; ESTE: en línea de 22,40 con la calle 56; y OESTE: en línea de 9,65 metros con la señora Maura Álvarez. Las bienhechurías están construidas en un área de 75 metros cuadrados y constan de una vivienda familiar casa de bloque, techo de platabanda, una sala-comedor, cocina, un (01) baño, y otro en construcción, dos (02) habitaciones completas y una (01) en construcción, dos áreas de servicio en construcción, cerca de rejas en hierro con portones corredizos y muros de bloque, piso del estacionamiento en caico. Todo con un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00) --------
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ELBA DEL CARMEN SUAREZ DE LUCENA y GERMAN CRESPO GIL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.380.281 y 4.015.755, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la ciudadana MIGDALI JOSEFINA GIMENEZ ALVARADO, ya identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del Primero de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Dc
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