REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-T-2001-000005
En fecha 01 de Febrero del 2002 fue interpuesta demandada de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales derivados de accidente de tránsito por ante el Juzgado de los Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara por los ciudadanos AGUSTÍN ANTONIO SUÁREZ, IRMA DEL CARMEN SUAREZ LAMEDA, ANGEL ANTONIO SUAREZ LAMEDA, EDUARDO RAMON SUAREZ LAMEDA, DANIEL RAMÓN SUAREZ LAMEDA, OMAIRA ROSA SUAREZ LAMEDA y NORELIS DEL CARMEN SUÁREZ LAMEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.928.161, 11.876.948, 12.498.775, 14.376.272, 14.376.273, 15.847.877 y 19.270.271 respectivamente, debidamente asistidos por su apoderado judicial abogado ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, I.P.S.A nros. 20591 contra la firma mercantil 1º DE OCTUBRE C.A, inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Octubre de 1974, bajo el nro. 4, folio 12 al 18, del Libro de Comercio Nro. 3º, y contra la empresa aseguradora LA FEDERACIÓN COMPAÑÍA DE SEGURO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 25 de Septiembre de 1967, bajo el nro. 40, tomo 50-A, en las personas de sus representantes legales ciudadanos CRISTÓBAL SEGUNDO PARRA SUAREZ Y LIGMAR LANDAETA DE COSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.380.451 y 3.186.538, respectivamente. En los siguientes términos:
1º que en fecha 15 de Marzo del 2000 a las 10:40 am el ciudadano FELIZ MARÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad nro. 5.630.913 conducía un vehículo con las siguientes características: Placa: C-01873, Marca: Autogago, Modelo: MAN-1989; Color: Rojo, Blanco y Verde; Tipo: Bus, Uso: Colectivo, Serial de Carrocería: 8908004, Serial Motor:35458124173111, propiedad de la firma 1º de Octubre C.A, y por desplazarse a alta velocidad en sentido sur-norte vía El Batatillo, La Gran Parada Andina, jurisdicción del Estado Trujillo arrolló a la ciudadana ANGELA MARÍA LAMADA DE SUAREZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 13.388.788, causándole la muerte.
2º que ella era una trabajadora y se desempeñaba como ayudante de cocina de un establecimiento denominado AREPERA LA 28, domiciliada en el Estado Lara, devengando un salario de ciento cincuenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 155.000.00), y que su muerte de se dejó de percibir las siguientes cantidades de dinero: desde el 15 de Marzo hasta el 15 de Diciembre del 2000 la cantidad un millón trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.395.000.00) desde el 2001 al 20027 (edad promedio a la que podía alcanzar, por cuanto para su deceso contaba con 42 años) la cantidad de cincuenta millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 50.220.000.00) para un total de cincuenta y un millón seiscientos quince mil bolívares (Bs. 51.615.000.00) por lucro cesante.
3º que estima la cuantía por el lucro cesante con el daño moral por cuanto la misma era una ciudadana ejemplar, sana, humilde, sencilla, trabajadora, respetuosa y sin ninguna clase de vicios, afectuosa con sus amigos y servicial en la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000.00).
El 06 de Febrero del 2001 se admite la demanda. El 21 de Febrero del 2001 es recibido por este Juzgado el presente expediente. El 28 de Febrero del 2001 comparecen los actores y le otorgan poder apud acta a la abogada ZULIMA MENDEZ MOLINA. El 10 de Abril del 2001 comparece el apoderado de la codemandada SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A abogado ARCANGEL CORDEDO SIERRA I.P.S.A nro. 3541 y contesta la demanda en los términos siguientes:
1º que la demanda se encuentra prescrita por no constar en autos el registro de la demanda, y ya feneció el tiempo hábil para ejercer la acción.
2º alega la cuestión previa del ordinal 3º del 346 del C.P.C por cuanto la apoderada actora no posee la representación que se le atribuye.
3º que existe una cuestión prejudicial, ya que existe un proceso penal que se ventila por ante los juzgados del Estado Trujillo.
4º rechaza, niega y contradice la demanda, por cuanto no fue por culpa del conductor y menos por irresponsabilidad de éste, que no trabajaba como ayudante de cocina y que era falso que la misma mantenía a sus cinco hijos.
4º que es falso que el promedio de vida de una mujer sea de setenta (70) años, por lo que niegan que deba pagar las cantidades demandadas.
5º que fue por culpa exclusiva, ya que imprudentemente y de forma sorpresiva se atravesó en la vía.
6º que la póliza nro. 80-100775-05, en todo caso, solo cubre lo siguiente: por personas la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000.00), por cosa: doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000.00), por exceso de limite: diez millones de bolívares (BS. 10.000.000.00), por lo que piden se declare sin lugar la demandada.
El 16 de Abril del 2001 comparece el apoderado de la codemandada 1º de octubre C.A abogado ANTONIO GARCÍA RAMOS I.P.S.A nro. 34329 y contesta la demanda en los mismo términos que la codemandada. El 23 de Abril del 2001 la parte actora presente escrito de oposición a las cuestiones previas así:
1º que es falso que la acción se encuentra prescrita, por cuanto la demanda fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo del 2001, bajo el nro. 31, tomo 7, protocolo primero.
2º que es falso que la apoderada no tenga la representación que se le atribuye, por cuanto por poder apud acta que corre inserto a los autos, le fue debidamente otorgado por todos los demandantes y por el representante de los menores de edad.
3º que no existe cuestión prejudicial ya que no existe copia del expediente que lleva la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo, por lo que pide que las cuestiones previas no sean tomadas en cuenta. El 30 de mayo del 2001 el tribunal declaró que estando vencidos los 30 días para la práctica de la citación del garante, se procederá a la promoción de pruebas. El 05 de Junio del 2001 el apoderado de la codemandada citada en garantía a todo evento apela de dicho auto. El 07 de Junio del 2001 se admite las pruebas promovidas, pero no la prueba de inspección judicial, a la cual apela el apoderado codemandado en fecha 12 de Junio del 2001, e impugna el poder apud acta otorgado por la abogada actora a los abogados JUNA PALENCIA PARRILLA Y NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA I.P.S.A nros. 565809 y 58084 por no haber sido otorgado conforme a derecho. El 13 de Junio del 2001 se oye la declaración de los ciudadanos JONNY ELEONER FREITEZ LOYO y YESFIR TONY ROMERO. EL 13 de Junio del 2001 el alguacil del tribual deja constancia de la notificación del apoderado de la codemandada empresa aseguradora FEDERACIÓN COMPAÑÍA DE SEGUROS C.A, en cuanto a la exhibición de documento. En fecha 15 de Junio del 2001 el tribunal advierte a las partes que el presente procedimiento no tiene incidencias y por ende todas serán resueltas en la definitiva. El 20 de Junio del 2001 la parte actora insiste en hacer valer el instrumento poder. El 22 y 25de Junio del 2001 se oyó la declaración de los ciudadanos VIVAS HUGO JOSÉ, MENDEZ JACQUELINE MERCEDES y DIAMANTINO FERNADEZ CALDERA. EL 02 DE Julio 2001 el tribunal acordó notificar al Ministerio Público en materia de familiar a fin de que informe lo que considere pertinente y en esa fecha se oyó la declaración testifical del ciudadano AUGUSTO RAMÓN MATERANO. El 21 de Julio del 2001 consta en autos respuesta del ministerio Público. El 17 de julio del 2001 se oyó la declaración testifical del ciudadano LABERICO PAZ PEREZ. EL 9 DE Agosto las partes presentaron conclusiones. El 08 de octubre del 2001 el tribunal ofició a la Fiscalía Cuarta del Estado Trujillo. El 22 de noviembre del 2001 consta respuesta de dicha representación fiscal donde deja constancia que existe una averiguación penal en relación al accidente de transito de marras. El 14 de Agosto del 2003 es consignada copia certificada de la sentencia absolutoria en materia penal emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo. El 25 de agosto del 2004 es consignada copia certificada de la sentencia penal en primera instancia del Juzgado 4º de Juicio del Estado Trujillo. En fecha 30 de Septiembre del 2004 la parte actora consigna escrito señalando que la absolutoria en materia penal no implica la civil. Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones

Puntos Previos: De las Cuestiones Previas y De la Falta de cualidad Opuestas por los Demandados.

Debe resolver éste Juzgador las cuestiones previas opuestas, en tal sentido, los demandados alegaron la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del demandado y la prejudicialidad por existir causa penal previa, en este orden, alegan las demandadas que la actora no posee la representación que señala, y observa quien juzga que ciertamente, una vez asistidos los demandantes ciudadanos AGUSTÍN ANTONIO SUÁREZ, IRMA DEL CARMEN, EDUARDO RAMÓN, DANIEL RAMÓN, OMAIRA ROSA Y NORELIS DEL CARMEN SUÁREZ LAMEDA, los mismos le otorgan poder apud acta a la abogada ZULIMA MENDEZ MOLINA, según se evidencia del folio 36 de la primera pieza del presente expediente, poder éste que fue certificado por la Secretaria del Tribunal, por lo que observa quien juzga que el mismo, se encuentra ajustado a derecho, y por ende la representación cumple con la facultad de postulación exigida por el legislador adjetivo civil y así se decide.

Por otra parte, cabe destacar así mismo que fue impugnado el poder apud acta de sustitución efectuado por la mencionada abogada en la persona de los abogados JUNA PALENCIA PARRILLA Y NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, y siendo que la sustitución fue efectuada por quien ejerciera la facultad para ello, según se desprende del mismo instrumento poder arriba comentado, y por cuanto en el folio 130 del presente expediente corre inserto dicho poder apud acta, y observa quien juzga que el mismo reúne los requisitos de ley, debe declarar por fuerza de lo expuesto, que las actuaciones realizadas por los prenombrados abogados son plenamente validas y así se decide.

En cuanto a la prejudicialidad por existencia de causa penal pendiente, debe declarar éste juzgador, que corren inserta a los autos, copias certificadas emanadas de la Corte de Apelaciones y del Juzgado de Juicio nro. 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaran resuelto definitivamente el mismo, y que por ser instrumentos públicos se aprecian de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, por lo que una vez resuelta la misma, mal puede éste juzgador declarar procedente la misma, por lo que ésta debe ser desechada y así se establece.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a resolver la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora y de éstas para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto según el alegato de la parte demandada no son ellos quienes deben responder por culpa, ni los actores estar legitimados para demandarla. En este sentido, éste tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y en atención a esta defensa el querellado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del mismo para intentar o sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio. Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

Finalmente la sala de casación civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga determinar si lo expuesto por las demandada, en cuanto la falta de cualidad tanto pasiva como activa, fue demostrada en autos que ciertamente los actores poseen la condición de herederos de la fallecida ciudadana ANGELA MARÍA LAMDEDA DE SUAREZ, según se desprenden de acta de matrimonio y partidas de nacimientos y de defunción, y que por ser instrumentos públicos, se deben apreciar de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículo 1357, 1359 y 1360 del código Civil venezolano vigente, de aquí que los mismos se encuentren como legitimados activos en la presente causa y así se decide.

En cuanto a la legitimación pasiva, o sea la legitimación para sostener el presente litigio, ni la parte codemandada empresa 1º de Octubre C.A, impugnó el acta fiscal en cuanto al señalamiento de ésta como propietaria del vehículo en referencia, ni la codemandada empresa La Federación Compañía de Seguros C.A, negó la existencia de la póliza sobre dicho vehículo, por lo que forzoso es concluir, que las mismas se encuentran legitimadas para sostener la presente causa y así se decide.

En cuanto a la prescripción opuesta por la parte demandada, advierte este Tribunal, que al momento de introducir la demanda, la parte actora reconoce el lapso de prescripción que opera en su contra, y por ende realiza los tramites pertinentes a fin de registrar la demanda, situación ésta que opera cuando la demanda fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo del 2001, bajo el nro. 31, tomo 7, protocolo primero, y que por ser un instrumento público, debe apreciar este Tribuna de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de donde ciertamente se desprende como fecha cierta de su protocolización la del 14 de Marzo del 2001, y siendo que el accidente automovilístico ocurrió, según se desprende de copia certificada de las actuaciones de tránsito que por no haber sido tachadas de falsas ni desconocidas, debe apreciar éste juzgador con la fuerza que dimanan de los instrumentos públicos de conformidad con lo arriba expuesto, en fecha 15 de Marzo del 2000, de ello puede inferirse sin lugar a dudas que el transcurso de prescripción fue debidamente interrumpido con arreglo a las normas señaladas en el Código sustantivo civil, y por ende tal defensa debe ser desestimada y así se decide.

Del Fondo de la Controversia. De la Responsabilidad Objetiva en Materia de Tránsito en caso de arrollamiento

Observa quien juzga, que en materia especial de tránsito, existe lo que doctrina especializada ha dado en llamar “la responsabilidad objetiva”, lo que viene a implicar en el caso de marras, que las personas civilmente responsables lo son aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que el evento dañoso se hubiese producido por hecho de la victima, por otra parte, habiendo sido absuelto el conductor en instancia penal dicha decisión no es vinculante para la resolución de la materia civil que se ventile por vía de indemnización de daños y perjuicios, de tal forma, que sólo puede ser desvirtuada la misma, con los elementos probatorios que dimanen de los autos, en el entendido que será exonerado el demandado, si prueba que la culpa no es suya sino de la misma víctima, otro sentido no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 1396 del Código Civil venezolano vigente, y así se decide.

En cuanto a lo expuesto, observa quien juzga, que la parte demandante alega la culpa exclusiva y excluyente del conductor del vehículo identificado up supra, y se acoge a lo señalado en el acta de levantamiento de tránsito efectuada por el C/1ero Jairo Muños, de la Unidad Estatal Nro. 63 del Estado Trujillo, y que fue apreciado en la motiva anterior, de donde se desprende que ciertamente el vehículo circulaba por la vía indicada en el libelo, en sentido sur-norte, y que el mismo era conducido por el ciudadano FALIZ MARÍA RONDON, y que es propiedad de la codemandada 1º de Octubre C.A, y que en dicho accidente, se le ocasionó la muerte a la ciudadana ANGELA MARÍA LAMEDA DE SUAREZ, madre y esposa de los actores, según se desprende de acta de matrimonio y partidas de nacimientos presentadas en copias certificadas y que por ser instrumentos públicos, debe apreciarlo este Tribunal con la fuerza que dimanan de los mismos, de conformidad con los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto dicha relación no fue desconocida ni tachada de falsa y así se decide.

Queda ahora a este juzgador, la determinación de la culpa, y para ello observa que los demandados, en sendas contestaciones alegaron que fue culpa de la víctima y no del conductor del vehículo propiedad de la codemandada 1º de Octubre C.A, es por ello que las demandada trajeron a los autos las declaraciones testificales de los ciudadanos JONNY ELEONER FREITEZ LOYO, YESFIR TONY ROMERO Y VIVAS HUGO JOSÉ, y que debe desechar éste juzgador por cuanto sus dichos no se ajustan a lo plasmado en el acta de levantamiento fiscal, en cuanto a los rastros de frenado, toda vez, que mal pueden alegar una baja velocidad, si esto se contrapone a la marca dejada en el pavimento, máxime si por disposición expresa de la Ley especial, esta prohibido la circulación por vías de acceso público y poblado a velocidades que excedan los limites en ellas señalados, mientras que los testigos traídos por la parte actora, son contestes en cuanto al frenado dejado por el vehículo, y que si bien es cierto, no son unánimes, se asemejan a la medición efectuada por el Fiscal de Tránsito, señalando que la misma alcanza unos cuarenta metros (40 mtrs), por lo que se aprecian las declaraciones de los ciudadanos MENDEZ JACQUELINE MERCEDES, NELLY MARGARITA LISCANO PERNÍA Y ALBERTO PAZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y así se decide.

En este orden de ideas, se observa con meridiana claridad, que si bien pudo haber sido la victima quien intentara cruzar la vía, también lo es que dicho acto no constituye el elemento fundamental por el cual se le ocasionó la muerte a la víctima, siendo que si el conductor del vehículo hubiese observado, las normas legales de Tránsito Terrestre, hubiese podido evitar el mismo, pero siendo que se señaló anteriormente, que iba a exceso de velocidad, tal cual se desprende de las declaraciones testificales arriba apreciadas, y de las propias actuaciones de tránsito mal pudo maniobrar para evitar el siniestro señalado en autos, por lo que por fuerza de lo expuesto, debe declarar este Tribunal la inexistencia por parte de la víctima de culpa alguna, que exonerada al conductor, junto con sus obligados solidarios de la responsabilidad de indemnización por lucro cesante, el cual se demanda en estrados y así se decide.

Partiendo de aquí, hay que señalar que la parte actora, demandada la indemnización por lucro cesante, aduciendo que el periodo de vida útil de la víctima, hoy fallecida podía alcanzar hasta la edad de setenta (70) años, y es entendido al respecto, que la Ley del Seguro Social, establece dicha edad como vida útil para el caso de la mujer, es de entender éste juzgador que es sobre la misma que parte la actora para estimar el lucro cesante, y para la demostración del mismo, la parte actora trajo a los autos instrumento privado emanado de AREPERA LA 28, en cuanto al cargo que ocupaba la finada, el salario que la misma cobraba, es decir la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000.00) mensuales, y que sumados por un lapso de veintisiete años alcanza la cantidad total de cincuenta y un millones seiscientos quince mil bolívares (Bs. 51.615.000.00), documento éste que fue ratificado de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y que se aprecia con arreglo a lo dispuesto en dicha normativa legal, de donde se dimana la certeza de lo expuesto en dicho instrumento, y así se decide.

Sin embargo, observa quien juzga, que la codemandada empresa aseguradora La Federación Compañía de Seguros C.A, se excepcionó en cuanto a que ésta, en todo caso sólo estaba obligada, vía contractual, a cubrir hasta la cantidad señalada en la póliza, y la cual fue presentada en copia simple pero que al no haber sido desconocida, sino por el contrario, avalada por la parte contra quien opera, es decir, la mencionada aseguradora, y advierte quien juzga, que ciertamente los limites de la responsabilidad de éste última codemandada, alcanza la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000.00), monto éste al cual se encuentra obligada la aseguradora y así se decide.

En cuanto a la responsabilidad por daño moral del propietario del vehículo invocada en estrado este Tribunal advierte; que no basta alegar la procedencia de ésta indemnización a cargo del propietario sino que la misma debe formularse en estricta sintonía a los requisitos de la responsabilidad especial extracontractual del principal por el hecho de su dependiente, al par que debe acreditarse en autos la falta por parte del propietario del vehículo del cumplimiento de sus obligaciones inherentes al mantenimiento adecuado de la unidad automotriz esta ha sido la doctrina sentada pacíficamente por nuestro máximo tribunal, así como tampoco resulta procedente la condenatoria por daño moral a cargo de la garante, pues por mandato de la ley especial que rige la materia y dejando a salvo la excepción antes señalada el único llamado a responder por lesiones morales es el conductor del vehículo y Así se decide.

El autor patrio Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, 2001) trata acerca de la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquiliana y expresa: “Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente...Ocurre cuando el agente causa un daño que emerge de un hecho ilícito” (pag. 141). La responsabilidad extracontractual es un efecto directo del daño que emerge de un hecho ilícito, y no de un contrato, pues la responsabilidad que emana de éste, es aquel previsible o que se haya previsto en el contrato o en la misma ley. De aquí que el daño moral es la causa de la existencia de la responsabilidad extracontractual. El autor citado establece que: “En el daño moral la doctrina distingue entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencias de un daño corporal (daño a la persona física) o material...en el primer grupo quedan comprendidas las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho del nombre de una persona... (Entre otros). En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencias de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de una daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser perdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.” (pag. 151) Por lo que hecha estas consideraciones doctrinarias queda determinar a quien Juzga si dentro del caso que nos compete se está en presencia o no de un daño extracontractual con la consecuente responsabilidad extracontractual por daño moral

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, observa quien juzga, que no habiendo probado la parte actora los elementos que determinan la responsabilidad por daño moral arriba aducidos, mal puede proceder la responsabilidad excepcional por daño moral a cargo del propietario del vehículo identificado up supra, por lo que forzosamente se debe declarar improcedente la petición de condenación por daño moral a las codemandadas y así se decide.

DECISIÓN:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; declara así mismo SIN LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada; declara SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada; y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales derivada de accidente de tránsito impulsada por los ciudadanos AGUSTÍN ANTONIO SUÁREZ, IRMA DEL CARMEN SUAREZ LAMEDA, ANGEL ANTONIO SUAREZ LAMEDA, EDUARDO RAMON SUAREZ LAMEDA, DANIEL RAMÓN SUAREZ LAMEDA, OMAIRA ROSA SUAREZ LAMEDA y NORELIS DEL CARMEN SUÁREZ LAMEDA, debidamente asistidos por su apoderada judicial abogada ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, I.P.S.A contra la firma mercantil 1º DE OCTUBRE C.A y contra la empresa aseguradora LA FEDERACIÓN COMPAÑÍA DE SEGURO C.A, esta última en su condición de garante, en las personas de sus representantes legales ciudadanos CRISTÓBAL SEGUNDO PARRA SUAREZ Y LIGMAR LANDAETA DE COSTA, ya identificados. Se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de cincuenta y un millón seiscientos quince mil bolívares (Bs. 51.615.000.00) por lucro cesante, con la salvedad que la codemandada empresa aseguradora La Federación Compañía de Seguro C.A, solo esta obligada hasta el monto de la cobertura de la póliza es decir hasta la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000.00).
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Octubre del año 2004.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público hoy 05-10-2004, a las 2 y 30 p.m.
El Secretario





El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. KH03-T-2001-000005, y se expide a los 05 días del mes de Octubre el año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Secretario

Greddy Eduardo Rosas.









































CARÁTULA


EXP. KH03-T-2001-000005



DEMANDANTE: AGUSTIN SUAREZ Y OTROS

DEMANDADO: EMPRESA 1ero DE OCTUBRE Y Soc. Merc. SEGUROS LA FEDERACION Compañía De Seguros



JUICIO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTEDE TRANSITO



SENTENCIA DEFINITIVA

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada
SIN LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada
SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda



FECHA: 05-10-2004



Dr. Julio Cesar Flores Morillo