REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2003-000608
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 15-10-2.004, fué declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos DILIA MERCEDES GONZALEZ MENDOZA y VILNER JAIVER ORTIZ PARTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.512.852 y 13.268.989, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO OROPEZA, Inpreabogado No. 67.312. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 16-9-2004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: DILIA MERCEDES GONZALEZ MENDOZA y VILNER ORTIZ PARTIDAS y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación, según consta al folio seis (6) del expediente. Al folio ocho (8) la Fiscal 17° del Ministerio Público emitió opinión favorable a la misma.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:-----------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: DILIA MERCEDES GONZALEZ MENDOZA y VILNER JAIVER ORTIZ PARTIDAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de junio del año 2.001, conforme acta inserta bajo el N° 133, folio 133 vto. del Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión conyugal no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con las previsiones del Artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de octubre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194 y 145.
El Juez,


Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.,


Greddy Eduardo Rosas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
El Sec. Acc.

lmc