Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, el Tribunal del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara para que conozca de la consulta, del Recurso de Amparo constitucional a que contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El mencionado Tribunal Declinó el conocimiento de la consulta basado en el criterio de afinidad por razón de la materia en atención al criterio sostenido de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Constitucional, Caso Yoslena Chanchamire Bastardo, y en fecha 10 de agosto de 2004, lo remite a este Tribunal Superior Tercero Agrario, quien lo recibe en fecha 02 de septiembre de 2004, lo admite a sustanciación en fecha 06 del mismo mes y año, y se declara competente para conocer de la consulta en fecha 22 del mismo año.
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento que corresponde a dicha consulta, el Tribunal observa:
Versa el presente Recurso de Amparo Constitucional, sobre la solicitud del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en sus Derechos de Garantías Constitucionales a la propiedad sobre las parcelas Agrícolas propiedad de los peticionantes ubicadas dentro de la Zona Rural denominada “COGOTE”, sitio y jurisdicción del Municipio Estellér del Estado Portuguesa, las cuales se enumeran de la siguiente manera: Parcela N° 1, propiedad de Augusto Coromoto Padilla Zúñiga. Parcela N° 2, propiedad de los ciudadanos Enrique Martínez Martínez, N° 3, de Lucia Fernández Hirsuta, la N° 4, hacienda la esperanza de Kart Harlachel Poltl, N° 5, Parcela propiedad de José Juan San Blas. Parcela N° 6, de Agropecuaria Fiori Di Risso. Parcela N° 7, propiedad de Agropecuaria Schwab. Parcela N° 8, propiedad de Anibal Herrera. Parcela N° 9, propiedad de María Auxiliadora Dávila Barrios y Parcela N° 10 propiedad de Agropecuaria San Buenaventura, cuya identificación, linderos y limites se encuentra descritas debidamente en las actas que conforman el presente expediente, Aduciendo que dichos Predios Agrícolas están perturbados por los representantes del Concejo Municipal del Municipio Estellér del Estado Portuguesa, dadas las actuaciones realizadas por el Concejo Municipal Esteller del Estado Portuguesa, por intermedio del Síndico Procurador, Concejales, para privar de propiedad, a sus representados, a un grupo de personas sobre la mencionada finca, confiscando tanto el suelo como las bienhechurías, sobre el construidas, sin darles oportunidad a defensa ante Juez Natural sin juicio expropiatorio previo (sic), sin pagar su precio permitiendo y avalando invasión de la propiedad privada por parte de los grupos anárquicos cuyos actos violan fragantemente las garantías establecidas en los artículos 26, 49, numeral 1, 51, 115 y 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 40, 43, 95, 98 del Decreto de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que por lo grave y urgente del caso y por no existir otro medio procesal breve sumario y eficaz, invocó el artículo 27 de la misma constitución y los artículos 1,2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las explicaciones complementarias de la doctrina jurisprudencial que ilustran el caso concreto.
Aduce igualmente, el representante legal de los querellantes, que la Municipalidad del Municipio Esteller a través de su representante legal como lo es el Síndico Procurador Municipal y de sus Concejales naturales se dieron a la tarea de entorpecer de hecho y de derecho la actividad agrícola que se viene desarrollando desde hace varios años, en las parcelas arguyendo ser los propietarios de dichas parcelas y tierras y escogiendo un procedimiento inconstitucional, irregular, distorsionado y viciado de nulidad por ser violatorio a todos los derechos consagrados en la Constitución Nacional y las Leyes.
Ahora bien, de la Audiencia Pública se desprende que el abogado Gilberto Franco Pérez, apoderado de los ciudadanos Augusto Coromoto Padilla Zúñiga, Jesús Martínez Martínez, Enrique Martínez, Rubén Aníbal Rodríguez Herrera, María Auxiliadora Dávila Barrios, Lucia Fernández de Irusta, José Juan San Blas, Kart Harlachel Poltl y las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Fiori Di Riso, Agropecuaria Schwab y Agropecuaria San Buenaventura, adujo específicamente la transgresión del derecho a la propiedad y al debido proceso, de sus representados esgrimiendo que el Concejo Municipal se atribuye la propiedad de los predios agrícolas propiedad de sus mandantes, tal como se desprende de las copias certificadas de los documentos consignado en dicha audiencia.
Por otro lado, el querellado Carlos Alberto Guarecuco, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, asistido en dicho acto por la abogada Liliana del Carmen Cerrada Molina, adujeron que en ningún momento se violó el derecho a la defensa, por cuanto fue uno de los querellantes notificados para que compareciera y consignara los documentos que acreditaba su propiedad, en fundamento de ello consideraba que no se le había vulnerado ningún derecho, y procedió en el mismo acto a impugnar las copias simples que corren insertas a los folios 46, 47, 48, 53, 54 55, 62, 63, 64 79, 80, 87, 90, 91, 92, donde se señala la propiedad de las parcelas de los ciudadanos en el siguiente orden: Enrique Martínez y Jesús Martínez, Lucía Hernández de Irusta, Juan San Blas, Kart Harlachel, Agropecuaria San Isidro, María Auxiliadora Dávila Barrios y Aníbal Rodríguez, Agropecuaria San Buenaventura C.A, respectivamente, y que por cuanto el solicitante de la acción de Amparo debe consignar las pruebas en su solicitud, es por lo que debe ser declarada inadmisible
Se observa igualmente, que el A quo, tomando en cuenta el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-04-2000, así como los alegatos aducidos por las partes, decidió que había lugar a las pruebas.
A tales efectos, es necesario realizar análisis de las pruebas aportadas por el quejoso:
Consignó copia certificada del documento de Compra-Venta (fs. 229 al 235) por medio del cual el ciudadano Augusto Coromoto Padilla Zúñiga, adquiere el lote de terreno descrito en el libelo, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 28, folios 70 a 75, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 29-03-1978. Observa quien suscribe, que por tratarse de un documento emitido por autoridad pública, se le otorga pleno valor probatorio de sus dichos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente consignó copia certificada del Documento de venta inserto a los (fs.236 y 237) mediante el cual los ciudadanos Enrique Martínez Martínez y Jesús Martínez Martínez, adquieren el lote de terreno descrito en el libelo de solicitud de Amparo, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 9, folios 26 al 29, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Esta Alzada, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
En lo que respecta a la copia certificada de documento de venta (f.238 al 242), por medio del cual la ciudadana Lucía Fernández de Irusta adquiere el lote de terreno descrito en el libelo de Amparo, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 16, folios 34 al 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre, se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En atención a la copia certificada de documento de venta (f.243 al 246), mediante el cual el ciudadano José Juan San Blas Rodríguez adquiere el lote de terreno señalado y descrito en el libelo de Amparo registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 30-06-1980, inserto bajo el número 46, folios 136 al 138, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, al cual se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 1357 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Con respecto a la copia certificada del documento de venta (247 al 250), donde el ciudadano Kart Harlachel adquiere el terreno mencionado y debidamente identificado en el libelo de Amparo, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 29-08-1969, inserto bajo el número 30, folios 87 al 93, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, se le confiere valor probatorio según lo establecido en el artículo 1357 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la copia certificada de Documento de Venta (f.259 al 261), mediante el cual la Agropecuaria San Isidro adquiere los lotes de terrenos debidamente descritos en el libelo de Amparo, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 07-12-1990, inserto bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre y en fecha 23-10-1990, inserto bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 1357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, solo al de fecha 07-12-1990. Dicho documento fue impugnado en la Audiencia Oral de Amparo, posteriormente consignado en copia certificada el día 23-10-1990, se desecha en virtud de haber sido impugnado y ser consignado en el lapso probatorio la copia certificada del mismo Y así queda establecido.
En cuanto al documento en copia simple, mediante el cual la ciudadana María Auxiliadora Dávila Barrios, adquiere el lote de terreno identificado debidamente en el libelo de Amparo y que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 31-12-1990, inserto bajo el número 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Tomo II. Este Sentenciador en virtud de haber sido impugnado en la audiencia de Amparo, y dada la oportunidad para consignar pruebas y no ser presentado en copia certificada. Y así se establece.
En relación a las cartas provisionales de inscripción en el Registro Agrario Nacional, emitidas por el Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos: Augusto Coromoto Padilla Zúñiga, José Juan San Blas, Kart Harlacher Pólit, Agropecuaria Fiori Di Riso, Agropecuaria Schwab C.A., Rubén Aníbal Rodríguez Herrera, María Auxiliadora Dávila Rodríguez, quien sentencia le otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte. Así se establece.
En lo atinente a las copias simples de las constancias de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios Expedida por la Oficina de Planificación del Sector Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría a los ciudadanos: Augusto Coromoto Padilla Zúñiga, Jesús Martínez, Enrique Martínez, José Juan San Blas, Kart Harlacher P., Agropecuaria Fiori Di Riso, Agropecuaria Schwab C.A., Rubén Rodríguez y María Auxiliadora Dávila Barrios, quien sentencia le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por las partes. Así se establece.
Con respecto a los planos de los lotes de terreno identificados como propiedad de los ciudadanos: Augusto Coromoto Padilla Zúñiga, Jesús Martínez, Enrique Martínez, Lucía Fernández de Irusta, Kart Harlacher, Rubén Rodríguez y de las Agropecuarias Fiori Di Riso, Schwab C.A. y Buenaventura, este Sentenciador las desechas por ser copia simples. Así se determina.
En lo que corresponde a la copia simple de la solicitud para certificación de fincas productivas, peticionada por la Agropecuaria Fiori Di Riso, la misma no se le da valor probatorio por ser copia simple y así se determina.
En cuanto a la copia simple de Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural expedido a la ciudadana María Auxiliadora Dávila Barrios, por la Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría, por haber sido expedido por un órgano el cual merece fe pública, y al no haber sido impugnado por la contraparte en el proceso, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En atención a la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Agropecuaria Buenaventura, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03-05-2001, de donde se desprende que el ciudadano Enrique Montovani Roma es el Director Principal de la mencionada Agropecuaria, en virtud de ser emanado de un ente público el cual merece fe publica, y por no haber sido impugnado por la contraparte, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las Fotografías tomadas en la Agropecuaria “La Conquista y Fiori Di Riso, En virtud de no haber sido ratificadas en su oportunidad legal, en atención a lo establecido en el artículo 341, se desechan. Y así se establece.
Con respecto al Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Enrique Martínez Martínez (f.119), de fecha 24-02-2004, por ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Colonia, donde se informa sobre los hechos a fin de justificar dicha denuncia, se observa que la misma no está firmada por funcionario alguno, ni posee el sello húmedo, resulta irrelevante al proceso. Así se determina.
En cuanto al Informe emitido por la Prefecto Brunhil Yucci Arzaga (f.121), se desprende las presuntas invasiones, no se verifica que la comisión de las mismas se realizaran por petición o siguiendo instrucciones del querellado, en tal sentido no aportan elementos en relación a los hechos y por ende se desecha.
En lo atinente a las comunicaciones que cursan a los (f. 122 y 159), de las mismas no se desprende elemento alguno que puedan aportar algo al presente proceso, y en ese sentido se desechan.
En cuanto a las correspondencias que corren insertas a los (fs. 160, al 163), se desprenden de las mismas citaciones realizadas por el Síndico Procurador Municipal, al Representante Legal Agrícola Fiori Di Riso, minuta de reunión del Ministerio de la defensa, sin firmar por las personas que aparecen descritas en la misma y de donde se desprende que el punto tratado fue problemática de un lote de tierras ubicados en el sector Mata de Palo, de la Posesión El Cogote del Municipio Esteller, y del mismo se observa solo la firma del Comandante del 3er Pelotón 3° Cía. D-41; igualmente citación a Agrícola Fiori Di Riso, donde se le indica que es para tratar asunto que le concierne. De estos recaudos se aprecia solo citaciones para tratar un asunto que le concierne, y reunión no realizada. Por no aportar elementos que diluciden el proceso, en tal sentido se desechan.
Con respecto a la correspondencia dirigida por el ciudadano Bernard Shawab al ciudadano Síndico Procurador, de donde se desprende que el ciudadano Augusto Padilla Zúñiga es el propietario de la Finca La Conquista, donde se está realizando labores agrícolas, y se desprende un procedimiento llevado, además de la citación ocupante de la finca, apreciándose que no hubo vulneración al debido proceso, por cuanto se cumplió con la notificación que garantiza el conocimiento de la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado. En tal sentido este Sentenciador le otorga valor probatorio.
En lo que respecta a la copia certificada de la Solicitud de Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos Francisco Falcón, Carlos Guarecuco y Luis Manzano, actuando en su carácter de vice-presidente de la Cámara Municipal de este Municipio, Sindico Procurador Municipal, y representantes de Centracap, Justicia Agraria respectivamente, no aporta elementos que permitan aportar elementos de solución al proceso y en virtud de ello se desechan.
De las Declaraciones recogidas en las publicaciones de los diarios locales, acompañadas como pruebas en contra del Concejo Municipal como presunto invasor de las Fincas de los quejosos, de donde se desprende las invasiones a las fincas propiedad de los querellantes. Las mismas aportan elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del Concejo Municipal a través de sus representantes, por lo cual este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.
Por su parte el presunto agraviante, promovió las siguientes Pruebas:
Expediente Administrativo iniciado por la Sindicatura del Municipio Esteller, a los fines de realizar una inspección administrativa para verificar si se encuentra en producción las Fincas denominadas como Carlos Jin, La Conquista, Galpón Sucio, El Pantalón y El Cuatro, acordándose solicitar autorización a la Cámara Municipal de ese Municipio una vez realizada la Inspección para proceder a rescatar las tierras antes señaladas y otorgar la correspondiente adjudicación; se observa que el procedimiento fue aperturado según lo establecido en el articulo 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien de esta prueba analizada se desprende, por un parte la apertura de un procedimiento administrativo, por la otra, el acuerdo de notificar a los propietarios, poseedores o adjudicatarios de las referidas fincas a fin de que estén en conocimiento del procedimiento administrativo abierto y puedan ejercer el correspondiente derecho a la defensa, pero es el caso que las Fincas señaladas en el Expediente Administrativo solo una de ellas “La Conquista” es parte querellante en el presente proceso, que igualmente no se probó que las demás tuvieran alguna conexión o relación con los demás querellantes, deduciéndose entonces que solo uno de los querellantes “Augusto Coromoto Padilla Zúñiga” aparece en el expediente administrativo, y aún no ha sido notificado para ejercer su derecho a la defensa como parte en el procedimiento. Observa quien suscribe, que si se acordó notificar a las partes y las notificaciones aún no han sido consignadas debidamente firmadas por los notificados, es obvio que no se han llevado a cabo, y se está en la espera de que ello ocurra, por lo tanto, esta Alzada considera que no se está vulnerando el derecho a la defensa o al debido proceso alguno. Todo por aquello de que la buena fe se presume y la mala se debe demostrar. En tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Corresponde a esta Alzada realizar el análisis respectivo, y al efecto procede.
En lo referente a la Competencia que se atribuyó el A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en virtud de que no existe un Tribunal de Primera Instancia en esa localidad, esta Superioridad declara Procedente la misma. Así queda establecido.
En lo concernientes a la violación de los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1°, 51°, 115° y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las pruebas aportadas y debidamente analizadas, se puede apreciar que existe un procedimiento administrativo por ante la Sindicatura Municipal, en etapa inicial, es decir, con la correspondiente notificación a las partes. En tal sentido, como aún no han sido notificados las partes, mal puede aducirse que se están vulnerando derechos o garantías constitucionales, como lo son el derecho al Debido Proceso y a la Defensa alegados por los actores.
En lo que respecta el derecho de Propiedad, este Sentenciador comparte el criterio esgrimido por el A quo, atendiendo a la Supremacía Constitucional, que establece.
“…La Constitución reconoce un derecho de propiedad que se configura y protege, ciertamente como un haz de facultades sobre las cosas pero también al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la colectividad, es decir a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio este llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que componen un desconocimiento como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

De las actuaciones no se desprende que en algún momento se haya puesto en duda o en tela de juicio la propiedad de los querellantes como hecho social. Por el contrario, el hecho de notificar al representante de la finca “La Conquista” para que estuviera en conocimiento del proceso aperturado, y para que realizara sus correspondiente defensa a través de sus alegatos, demuestra el reconocimiento del derecho a la propiedad que le asiste a dicho ciudadano, por lo tanto dicho derecho no ha sido vulnerado, como lo refieren los querellantes, aún cuando no conste la notificaciones en el expediente, como antes se dijo, el procedimiento se encuentra en etapa inicial, no ha concluido, por lo tanto, no está suficientemente demostrado ni la violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, menos aún el derecho de propiedad y en función a los derechos consagrados en los artículos 51 y 116 de la Constitución Nacional y forzosamente, esta Superioridad debe declarar Sin Lugar la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los querellantes y motivo de consulta de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Augusto Coromoto Padilla Zúñiga, Jesús Martínez Martínez, Enrique Martínez, Rubén Aníbal Rodríguez Herrera, María Auxiliadora Dávila Barrios, Lucía Fernández de Irusta, José Juan San Blas, Kart Harlachel Poltl y las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Fiori Di Riso, Agropecuaria Schwab y Agropecuaria San Buenaventura, todos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, contra el Concejo Municipal de Esteller, del Estado Portuguesa, en la persona del Síndico Procurador Municipal ciudadano Carlos Guarecuco.
Se Confirma, el fallo consultado por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03 de mayo de 2004. (fs. 337 al 355).
Se Confirma la exoneración en costas, en atención a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, último aparte.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en sede Constitucional, en Barquisimeto, a los ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO: Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA,

BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,

BEATRIZ ELENA CORDERO