En fecha 15 de mayo del 2000, el ciudadano Nelson Douaihi Benítez, asistido por los abogados Froila Briceño Sierra y Rubén Rafael Rumbos Gil, presentó demanda de Interdicto por Perturbación contra los ciudadanos Carmen Enriqueta Tarazona Rodríguez, Carmen Yolanda Tarazona De Alvarado y Nerio Felipe Sarmiento Tarazona (fs. 1 al 4).
Alega la parte actora, ser propietarios de un lote de terreno de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts/2), ubicado en el Caserío Madera, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y desde el 8 de julio de 1991 posee dicho lote de terreno, en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimos de dueño, hasta el 16 de febrero del 2000, en virtud de dicha posesión ha cercado y reparado cercas que encierran al terreno, ha construido canaletas para regular la caída de las aguas de lluvias y controlar la sedimentación, ha realizado actividades de limpieza, mantenimiento para la explotación agrícola de cultivos de ciclo corto. Según documento de fecha 28-06-96, dio en venta al ciudadano José Gregorio Rodríguez, parte del lote de terreno antes descrito, ubicado en el extremo Noroeste, con un área de Trescientos Cincuenta y Seis Metros con veinticinco centímetros Cuadrados (356,25 Mts/2), por lo que el terreno en cuestión se redujo en Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Metros con setenta y cinco centímetros Cuadrados (9643,75 Mts/2). El comprador construyó una vivienda, en la que habita con su familia.
Manifiesta la parte actora que los primeros días del mes de febrero de ese año, inició en el terreno, la construcción de dos viviendas con bloques y en fecha 16 de febrero del 2000, los ciudadanos Carmen Enriqueta Tarazona Rodríguez, Carmen Yolanda Tarazona De Alvarado y Nerio Felipe Sarmiento Tarazona, se presentaron en el referido inmueble sin autorización alguna y procedieron a impedir la continuidad de la obra, amenazando y utilizando armas blancas, tumbaron la cerca de la entrada principal, destruyeron algunas paredes de la construcción y no han permitido la construcción de las viviendas.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la Cuantía en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
En fecha 23-05-00, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Estado Yaracuy, admitió a sustanciación la presente acción (f. 6). En esta misma fecha el ciudadano Nelson Douaihi Benítez, otorgó Poder Apud-acta al abogado Rubén Rafael Rumbos Gil (f. 7).Seguidamente el representante legal actor presento los testigos Angel Vicente Martínez River, Tarcicio José Guevara Arteaga y Gabriel Rabottini Aguilar.
En fecha 27-07-00, el Tribunal decretó el Amparo a la Posesión sobre el lote de terreno en cuestión (f. 17). En fecha 28-09-00, El Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy practicó el decreto de Amparo a la Posesión decretado (fs. 21 al 37). En fecha 14-02-01, los demandados Carmen Enriqueta, Carmen Yolanda Tarazona y Nerio Felipe Sarmiento Tarazona otorgaron Poder Apud-acta al abogado José Reinaldo Torres (f. 68 vto. y 69). En fecha 20-02-01, el Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante, las admitió a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva y fijó el lapso correspondiente para la evacuación de las mismas, en las cuales promueve la ratificación de las declaraciones de los testigos presentados y solicitó la prueba de informes (fs. 70 al 77). En fecha 28-02-01, el Tribunal admitió a sustanciación el escrito de pruebas complementario presentado por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva y acordó la evacuación correspondiente (fs. 78 al 80). Del folio 81 al 84 consta documento de venta al señor José Gregorio Rodríguez. En fecha 07-03-01, el Tribunal admitió a sustanciación el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, quienes solicitaron la caducidad de la acción y presentaron copias fotostáticas de documentos que acreditan la propiedad del lote de terreno en cuestión, así como copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento de María Matilde hija natural de Placida Falcón y la de Carmen Enriqueta Tarazona hija de Isabel Rodríguez y Acta de Defunción de Matilde Falcón de Rodríguez, quien dejó 5 hijos entre ellos a Isabel Rodríguez Falcón y copia certificada del Acta N° 20 ante la Prefectura del Municipio Nirgua que ratifica la tradición legal y la posesión ultranual de los codemandados de autos (fs. 86 al 108). En fecha 08-03-01, la parte actora impugnó las copias de los documentos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada desde el folio 89 al 72) y los que rielan a los folios 73 al 78 (f. 109). En fecha 15-03-01, el apoderado judicial de la parte demandada presentó los originales de los documentos impugnados y el Tribunal acordó agregar a los autos (fs. 110 al 124).
En fecha 15-03-01, el Tribunal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante (fs. 150 y 151). En fecha 30-10-01 el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de informes (fs. 171 al 173). En fecha 24-03-03, el Tribunal declaró Con Lugar el Interdicto por Perturbación. Definitivo el Decreto Provisional Amparo por Perturbación a la Posesión dictado por este Tribunal en fecha 27-07-00 y se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida (fs. 177 al 189). En fecha 04-03-04, la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, Abogado Victoria Iribarren de Ahmad, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior Tercero Agrario y la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor (f. 192). En fecha 11-05-04, el Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, se avocó al conocimiento de la causa (f. 199). Del folio 203 al 217 cursa incidencia de inhibición resuelta por este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 14-04-04, declarando Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy. En fecha 15-06-04, los demandados Carmen Enriqueta, Carmen Yolanda Tarazona y Nerio Felipe Sarmiento Tarazona, otorgaron Poder Apud-acta al abogado Luis E. Caraballo (f. 228). En fecha 26-07-04 el apoderado judicial de la parte querellada Apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 261). En fecha 28-07-04, el Tribunal acordó oír en ambos efectos la apelación planteada por la parte querellada y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior (f. 262). En fecha 08-08-04, este Juzgado Superior Tercero Agrario recibió el presente juicio (f. 264). Se le dio entrada en fecha 13-09-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 268 y 270 ejusdem (f. 265).Cabe señalar que transcurrió el lapso establecido para promover y evacuar pruebas y las partes no hicieron uso del mismo, e igualmente siendo la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral, y las partes no asistieron a la audiencia oral y el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes. En oportunidad de consignar dispositiva correspondiente, la misma se llevó a efecto en el lapso establecido.
Cumplida la tramitación Procesal en Alzada, y en oportunidad de emitir un pronunciamiento el Tribunal observa:
Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro Con Lugar el interdicto por perturbación intentado por el ciudadano Nelson Douaihi Benites representado por el abogado Ruben Rafael Rumbos Gil en contra de los ciudadanos Carmen Enriqueta Tarazona Rodríguez, Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado y Nerio Felipe Sarmiento Tarazona.
En tal sentido conviene traer a colación, lo atinente a los interdictos por perturbación, donde para ello hay que advertir que la, posesión que se necesita para su beneficio es la legitima, y que la posesión esta formada por dos elementos: material el uno, o sea la tenencia de la cosa; o el goce del derecho psicológico, el otro, que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre. El Hecho perturbador debe, pues, herir los dos elementos de la posesión, y si se piensa en que la finalidad de la perturbación no puede ser insustituible al poseedor actual en la tenencia de la cosa o el goce del derecho, esto es crear una nueva posesión, que no puede surgir sino destruyendo la procedencia, o sea lo mismo, cuando un nuevo poseedor oculte las cosas poseídas por otro y las retenga en nombre propio; luego procede contemplar la perturbación desde el doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea el material, la perturbación tienden a alterar la condición de hecho en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya, y de aquí, porque todo acto que emerge del poseedor el goce de la cosa como corresponde al dueño de esta altera la condición de hecho en que dicho poseedor se halla, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto perturbatorio, sin que ese hecho pueda ser estimado, como grave, porque la Ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua; debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlos en el que quiere sustituirlo en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la acción posesoria.
Para la procedencia de la acción es necesario que se trate de una posesión legitima, pues la Ley no concede protección en principio sino a esa clase de posesión, por se la única que puede dar nacimientos y consecuencias jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil. La posesión que la Ley quiere favorecer con la acción consabida, además de ser legitima, debe ser anual y por más de un año.
Asimismo, hay que señalar que la Institución de los interdictos descansa en una necesidad de tutelar la posesión.
Dicho esto, pasa este Sentenciador al análisis de la pruebas.
Pruebas del Accionante:
Observa quien suscribe, que el accionante promovió como testigos a los ciudadanos Angel Vicente Martínez River, Tarcicio José Guevara Arteaga, Gabriel Rabotini, Danny Adolfo Silva Beltran, Rosalinda Ocanto Escorche y Nora Dagneri Melendez L; a fin de ratificar el justificativo evacuado por ante el Juzgado de la causa los tres primeros.
Es importante destacar que el Justificativo de testigo es una prueba preconstituida fundamental para la acción interdictal correspondiente, empero se aprecia que en el presente caso no consta justificativo de testigo alguno, solo testimoniales de los tres ciudadanos antes mencionados, por lo que mal podría el accionante solicitar ratificación de justificativo de testigo que no cursa en las actas del presente expediente, en tal sentido, pasa este sentenciador a valorar las testimoniales de los testigos traídos a las autos, así tenemos:
- Tarcicio Guevara Artiagas, presentado en fecha 14-03-01, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (f. 140 y 141), debidamente identificado y juramentado, ratificó su declaración contenida en la presente causa cursante a los folio 11 al 13 y al ser repreguntado el testigo manifestó que nunca se le notificó de ninguna denuncia.
- José Gabriel Rabottini Aguilar, presentado en fecha 14-03-01, por ante el mismo Juzgado y debidamente identificado y juramentado, ratificó su declaración contenida en la presente causa cursante a los folio 14 al 16 y al ser repreguntado el testigo manifestó ser constructor, que estaba construyendo las dos viviendas el 16 de febrero del 2000 por ordenes del señor Nelsón Douaihi Benítez, actualmente no tienen ninguna relación, que lo llamo a declarar el Dr. Rubén Rumbos porque es uno de los testigos visuales de los hechos que ocurrieron ahí, o sea, cuando mandaron a parar los trabajos y de ahí no sabe más (fs.141 vto. y 142).
- Rosalinda Ocanto Escorche, en la misma fecha compareció a rendir declaración, y debidamente identificada y juramentada manifestó conocer al señor Nelsón Douaihi Benítez, que le consta que tiene varios años ahí en el lote de terreno, que tiene cercada la parcela de terreno, protegida o cercada con alambres de púas y estantillos de madera o palos de rabo de ratón, por el lado del sector madera, la parte interna del caserío, mientras que los estantillos de cemento los tiene por la vía de la carretera Nirgua Valencia, tiene siembra de maíz, caraota, ese tipo de rubros, ha realizado trabajos de limpieza, pues, lo ha visto con instrumentos limpiando y sembrando los cultivos, le consta que el señor Nelsón ese año mandó a construir unas viviendas o por lo menos la estructura y las bases se ven que son para viviendas, para casas y vio al señor Rabottini construyendo las viviendas, que le consta lo narrado porque su hijo Miguel Alejandro Font Ocanto estudia en el jardín de infancia de Columbo, desde hace mas de 2 años, por lo que frecuento el lugar en horas de la mañana y en horas del medio día para llevarlo y retirarlo del mismo jardín lo que me ha permitido ver y dar fé, de que el señor Nelsón, cultiva, limpia y cuida la parcela antes mencionada, la siembra, recoge el maíz, vuelve a sembrar maíz, lo ha visto ocupando esa parcela desde que su hijo estudia en ese sector, porque en varias oportunidades se ha tenido que ir utilizando la vía del sector Las Lagunas, a veces por madera para llegar al jardín, le consta lo narrado porque ha realizado trabajos a la familia Ortega, documentos específicamente referentes a tierras, los cuales viven en posesión de los terrenos del señor Frank Miller, quien es colindante de la parcela del señor Nelsón, ya que se ha tenido que trasladar hacia ese sitio porque el señor Ortega y su familia tienen varias viviendas y el motivo de llegarse hasta ahí, Madera, Columbo y donde esta parcela del señor Nelsón, era para poder visualizar y saber como le iba a redactar los documentos y al ser repreguntada dijo que la parcela de terreno en cuestión esta dentro del caserío Madera, que uno de los linderos colinda con la carretera Panamericana y con el señor Frank Miller por el otro lindero, también es lindero la carretera interna de Madera por donde esta la escuelita, que hay visible matas de limón, que siempre ha dicho que la parcela de terreno esta dentro del sector Madera (fs. 143 al 145).
- Nora Dagneris Meléndez López, en la misma fecha compareció a rendir declaración y debidamente identificada y juramentada manifestó conocer al señor Nelsón Douaihi, que ese año pasado en el mes de febrero, la construcción de una vivienda en un lote de terreno del señor Nelsón, que le consta lo narrado porque siempre ha vivido en ese municipio y con frecuencia desde hace muchos años ha ido al Caserío Madera y durante dos años y medio fue Sindico Procurador Municipal y tenía que ir a ese sector por cuestiones de trabajo por eso en varias oportunidades vio al señor Nelsón Douaihi Benítez haciendo limpieza, mantenimiento a la parcela, arreglando la cerca, observo siembras de cultivo menor, tales como, caraota, maíz, etc., y al ser repreguntada dijo que el cultivo que había en el lote de terreno es menor y ese tipo de cultivo es por un tiempo determinado, se vende o se consume y posteriormente se espera un lapso para sembrar nuevamente y eso es lo que se imagina esta sucediendo en esos momentos, con relación a las bienhechurias de las construcciones de las viviendas, también sabemos que pueden ser objeto de hechos vandálicos, que no puede señalar el estado actual de las construcciones de bloques porque estuvo de reposo absoluto y no ha visto en que estado están las mismas, que el terreno objeto de la presente acción esta dentro del Caserío Madera (fs. 146 y 147).
Quien Sentencia observa, que de las testimoniales no se desprende contradicción alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a las mismas. Así se determina.
En cuanto a la copia certificada de documento público, donde Nelson Douaihi Benites, dio en venta a José Gregorio Rodríguez parte del terreno objeto de la pretensión (f.81), este documento se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado, ni tachado, por lo que en atención a lo contemplado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda valorado.
En lo referente a los Informes emitidos por las Entidades Mercantil Rojosca C.A., (fs. 156 al 157), Constructora Bervi C.A (fs. 163 y164) y Tecno Construcciones S.A (TECOSA) (fs.166167), en respuesta a solicitud realizada por el accionante, se aprecia que dichos informes no fueron impugnados, por lo que se tienen como cierta la información que de ellos se desprende. Así se determina.
En lo relacionado a la Inspección Ocular en el Terreno objeto de la presente acción, en la misma se dejo constancia de la existencia de varias bienhechurias de manera detalla, que al relacionarse con las testimoniales ya valoradas, y observar igualmente la coincidencia de las mismas con lo arrojado en dicha Inspección, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así queda establecido.
Pruebas de la Parte querellada:
La Querellada peticionó la Caducidad de la acción. En relación a ello conviene observar: El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, establece que la acción debe intentarse dentro del año a contar desde la perturbación, pedir se le mantenga en dicha posesión. Ahora bien, si nos trasladamos al caso en comento, se observa que los actos perturbatorios se iniciaron en fecha 16 de febrero del año 2000, y que igualmente la acción fue interpuesta en fecha 15 de mayo de 2000, por lo que considera quien suscribe, que dicha acción fue realizada dentro del lapso legal a que contrae el artículo 782 ejusdem. En tal sentido, quien suscribe debe declarar sin lugar la solicitud de caducidad realizada por el querellado, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se determina.
En lo referente a las documentales siguientes:
Copia certificad del documento que acredita a la ciudadana Placida Falcón de Aguilar, bisabuela de Carmen Enriqueta Tarazona Rodríguez, como propietaria de la posesión llamada Tarazona (f.111).
Copia certificada del documento según el cual Alberto Rodríguez, cónyuge sobreviviente de Matilde Falcón quien fuera hija de Placida Falcón de Aguilar, vende a su hija Isabel Rodríguez Falcón Tarazona, un lote de terreno que forma parte de la posesión Tarazona (f.112 al 114).
Copia Certificada del documento según el cual Isabel Rodríguez Falcón de Tarazona, hija del Alberto Rodríguez y Matilde Falcón de Rodríguez, vende a Carmen Enriqueta Rodríguez Tarazona un lote de Terreno que forma parte de la Tarazona (fs.115 al 119).
Copia certificada de Acta de Nacimiento según el cual Maria Matilde era hija natural de Placida Falcón (f.120)
En cuanto a la copia del Poder otorgado por los sucesores de Ysabel Rodríguez de Tarazona a Carmen Enriqueta Tarazona Rodríguez debidamente registrado por ante la Oficia Subalterna de Registro Nirgua, para que asuma la defensa de los derechos y acciones que estos heredaron de su madre en la posesión llamada Tarazona (f.122).
En atención a la copia certificada suscrita por ante la Prefectura del Municipio Nirgua según el cual se ratifica la Tradición Legal y la posesión Ultranual de los codemandados de autos (fs. 103 al 108).
En lo que respecta a las Actas de Nacimiento suscritas por el prefecto del Distrito Nirgua, del Estado Yaracuy y por el Prefecto del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, donde consta que Ysabel Maria es hija legítima de Matilde Falcón y Alberto Rodríguez; e igualmente que Carmen Enriqueta es hija legitima de Ysabel Rodríguez y Artemio Tarazona respectivamente.
Quien Sentencia le otorga valor probatorio a todas las documentales anteriormente descritas, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
En cuanto a la copia fotostática de Acta de defunción (f. 100), de Matilde Falcón de Rodríguez, cónyuge de Alberto Rodríguez, según el cual dejo (5) hijos, entre ellos a Ysabel Rodríguez fallecida el 08 de octubre de 1992. Se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte interesada.
Observa quien Sentencia, que de los actas se desprende los actos perturbatorios por parte de los querellados, así como también, la posesión legitima por parte del querellante, por lo que corresponde a este Sentenciador declarar Con Lugar la Acción de Interdicto por perturbación intentada por el ciudadano Nelson Douaihi Benites, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores y por cuanto fueron demostrados los elementos de procedibilidad requeridos en la Acción de Interdicto por Perturbación, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar la apelación (f.261), ejercida por el Abogado Luis E. Caraballo, Inpreabogado N° 84.669 Apoderado-accionado, contra la sentencia de fecha 24-03-2003, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (fs. 177 al 189).
SE DECLARA CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación incoada por el ciudadano Nelson Douaihi Benites, contra los ciudadanos Carmen Enriqueta Tarazona Rodríguez, Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado y Nerio Felipe Sarmiento Tarazona, ya identificados en autos.
SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. SE CONDENA EN COSTAS al demandado por haber resultado perdidoso en este Juicio.
Expídase copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
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