En fecha 17 de septiembre del 2003, el abogado Francisco Carrillo Avellán, en su carácter de Representante Legal del Fondo de Desarrollo Agrícola Del Estado Lara (FONDAEL), presentó libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca contra el ciudadano Rocco de Jesús Vargas por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 1 al 4).
Alega la parte actora que otorgó al intimado Rocco de Jesús Vargas, un crédito en calidad de préstamo a interés por la cantidad de Diez Millones Ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 10.160.000,oo) destinados en su totalidad a un plan de inversión agrícola de cuatro hectáreas de tomate en el Fundo SABANETA, pagaderos en una sola cuota, en un plazo de 150 días a partir de la liquidación del préstamo, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones convenidas, se estableció la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.048.000,oo) y el deudor constituyó a su favor hipoteca especial de Primer Grado, hasta la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 23.368.000,oo), sobre una vivienda propiedad de su cónyuge María Betilde Infante de Vargas. El deudor constituyó Prenda Sin Desplazamiento de Posesión sobre la cosecha de tomate.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien mueble hipotecado. Estimaron la cuantía en la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 21.487.384,oo).
Documentos acompañados al libelo de demanda:
- Copia del Poder que el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), marcado “A” (fs. 5 y 6).
- Documento de Crédito otorgado al intimado Rocco de Jesús Vargas, marcado “B” (fs. 7 al 12).
- Documento hipotecario de Primer Grado, marcado “C” (f. 13).
En fecha 24-09-03, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente demanda y decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien mueble objeto de la hipoteca de Primer Grado (fs. 14 y 15). Al folio 22 cursa sustitución de Poder que el abogado Francisco Carrillo Avellán le otorga alas abogados Claudia Carrillo Avellán y Blanca Patricia Otero. En fecha 16-12-03, el intimado Rocco Vargas, presentó escrito de oposición a la demanda alegando que no existe una información precisa entre lo prestado y lo adeudado, fundamento dicho escrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y anexo recaudos (fs. 31 y 39). En fecha 26-01-04 la parte intimada presento escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de autos, el instrumento fundamental de la acción y la confesión del demandado (fs. 43 y 44). En fecha 02-02-04, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la parte intimada, salvo su apreciación en la definitiva (f. 45). En fecha 04-03-04, la abogado María Alejandra Romero Rojas, consignó copia del Poder que le fuera otorgado por el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), (fs. 46 al 48). En fecha 03-06-04, el abogado Francisco Carrillo Avellán sustituyó Poder en el abogado José Miguel Coll Tovar (F. 50). En fecha 18-08-04 el Tribunal declaró Con Lugar la oposición formulada por el intimado Rocco de Jesús Vargas y a los fines de la ejecución debe tenerse como saldo deudor por concepto de capital, la cantidad de seis millones trescientos ochenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.386.500,oo) y por concepto de intereses se ordena la experticia complementaria del fallo para su determinación conforme a los términos establecidos en la parte motiva de este fallo (fs. 54 al 60). En fecha 23-08-04, el apoderado judicial de la parte intimante Apelo de la decisión dictada por el Tribunal (f. 62). En fecha 01-09-04, el Tribunal acordó oír en ambos efectos la apelación planteada por la parte actora y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado de Alzada (f. 64). En fecha 13-09-04, este Juzgado Superior Tercero Agrario recibió el presente expediente (f. 66), admitiéndose a sustanciación el día 15 de septiembre de 2004 (f. 67). Cumpliéndose con la tramitación procesal correspondiente en Alzada.
SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa el demandado Rocco de Jesús Vargas, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2003 (fs. 31 y 32) se opuso a la solicitud de ejecución de hipoteca conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, instaurada por el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara, por cuanto considera que existe disconformidad del saldo con el crédito recibido, es decir, la cantidad de nueve millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 9.140.000,oo) y la entidad accionante no le otorgó la totalidad del crédito, por cuanto ésta se realizó en dos partidas, conforme consta en misiva dirigida a su persona por el mencionado Fondo en fecha 16 de abril de 2001 (f. 33), especificando en la misma el monto de indemnización por el Seguro Agrícola por Siniestro, que asciende a la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 2.753.500,oo) y concluye que la deuda total es de seis millones trescientos ochenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.386.500,oo) y no la cantidad de diez millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 10.160.000,oo) peticionados por la demandante, cuya copia fotostática acompañó y demás recaudos, tales como constancia de visita e informes de inspección y solicitud de créditos que cursan al folio 37 al 39. La parte actora promovió como pruebas el documento constitutivo de la hipoteca e invocó la confesión del demandado en el reconocimiento de la obligación y en relación a la inconformidad, el deudor hipotecario no demostró pago alguno.
Asentado lo anterior, tenemos que el artículo 1354 del Código Civil, señala que el que pida la ejecución de una obligación debe probar y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probarlo igualmente o en tal caso, se ha producido la extinción de la obligación ciertamente como lo alega la parte actora en su escrito de promoción. Así se desprende de la contestación de la demanda que el deudor reconoce su deuda, en cuanto al crédito por el cual se constituyó la garantía hipotecaria hasta por un monto de veintitrés millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 23.368.000,oo), para ser invertidos en el fundo Sabaneta para la siembra y cultivo de cuatro (4) hectáreas de tomate, esto a su vez, implica el reconocimiento de la obligación contenida en el documento público que cursa desde el folio 7 al 12, así mismo, esta garantía fue certificada por el Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara, instrumento público que se aprecia por emanar de funcionario público competente para ello, conforme al artículo 1357 del Código Civil y así se decide.
Igualmente el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, permite que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos, tales como que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la jurisdicción donde se encuentre el inmueble; que las obligaciones que garantizan la hipoteca estén líquidas, de plazo vencido y que no haya transcurrido el lapso de prescripción y que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades. Al respecto dispone el artículo 1877 del Código Civil que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y sólo tiene efectos sobre los bienes, especialmente designados y por una cantidad determinada.
Conforme a reciente doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2000, estableció que:
“…Una vez firme el crédito de ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado”
El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no esté hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos yen segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…”
La doctrina anterior es acogida por esta Alzada igualmente como lo hizo el A quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto está determinada la hipoteca y la pretensión del acreedor hipotecario, que se relaciona con el cobro de la cantidad de dinero concedida al demandado con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal, se considera que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio, por el cual deviene el remate del inmueble, a fin de satisfacer la obligación hipotecada, es hasta la cantidad de veintitrés millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 23.368.000,oo) y en cuanto al monto restante que no está cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el mismo, sin privilegio si el remate llega a cubrir la pretensión del acreedor, caso de ser insuficiente el inmueble para honrar tal compromiso, debe procederse conforme lo disponen los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se decide.
Se observa que la parte demandada en su escrito de oposición alegó la disconformidad de saldos, lo que significa el reconocimiento de la obligación asumida, sin embargo, no se excepcionó con pagos o abonos efectuados a la deuda, por lo que este Sentenciador entiende que el objeto de la oposición no es solamente estar libertado por pago únicamente y señalar que no recibió la cantidad de diez millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 10.160.000,oo) sino nueve millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 9.140.000,oo); dice que el seguro debía indemnizarlo en la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 2.753.500,oo) y que el monto de la deuda es de seis millones trescientos ochenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.386.500,oo), y para demostrar estos hechos acompañó en copia fotostática una comunicación dirigida a su persona por el Presidente del Fondo de Desarrollo Agrario del Estado Lara que cursa al folio 33, y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en copia o reproducciones fotostática, si no fueren impugnadas, es por lo que se considera fidedigna la reproducción de su original, y de dicha comunicación se evidencia que el Fondo participó al deudor que para el día 11 de septiembre de 2000 el saldo de su deuda era en el orden de nueve millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 9.140.000,oo), lo que permite corroborar la disconformidad de saldo alegada por el deudor, la cual difiere con la cantidad intimada y que produce como consecuencia, que los intereses peticionados con cargo a dicha obligación no se corresponda, más aún cuando en la referida comunicación se le deduce la indemnización solicitada por la empresa de seguros por la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 2.753.500,oo), de tal manera que acreditados en los autos que el monto adeudado sin intereses para el día 16 de abril de 2001, era la cantidad de seis millones trescientos ochenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.386.500,oo), por lo que debía efectuarse nuevo cálculo de los intereses, conforme al saldo vencido de nueve millones cientos cuarenta mil bolívares (Bs. 9.140.000,oo), por tal razón considera este Juzgador procedente la oposición planteada por el deudor hipotecario, y debe procederse al reajuste de la cantidad a pagar el deudor –demandado y conforme a los intereses que fije el Banco Central de Venezuela para los créditos del sector agrícola, desde el 16 de abril de 2001, a la fecha en que se efectúe la Experticia Complementaria del Fallo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Miguel Coll Tovar, apoderado-actor, en fecha 23 de agosto de 2004 (f. 62) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2004 (fs. 54 al 60). SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION planteada por el deudor – demandado Rocco de Jesús Vargas, asistido por abogado, por lo que debe tenerse como saldo deudor por concepto de capital la cantidad de seis millones trescientos ochenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.386.500,oo) a los fines de la ejecución de la hipoteca. En relación a los Intereses, se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del fallo para su determinación conforme a los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. SE CONFIRMA la sentencia apelada por la parte demandante. No hay condenatoria en Costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIUN DIAS DEL MES OCTUBRE DE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
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