En fecha 22-07-2003, la ciudadana: MARTHA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.418.539, asistida por la abogada: SHIRLEY BRICEÑO, Inpreabogado N° 84.974, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, demandó al ciudadano: IVAN LENIN GOVEA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la parte actora que fecha 05-05-2001, comenzó a trabajar para IVAN LENIN GOVEA, en un establecimiento de comida rápida que se llama Lunchi, sociedad mercantil irregular porque no cumple con las formalidades del registro, desempeñando el cargo de obrera de mantenimiento ( limpieza del local) hasta el día 05-01-2002, por un tiempo de servicio de ocho (8) meses, devengando como salario la cantidad de Bs. 36.000,00 semanal, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 7.00 p.m., de lunes a sábado, hasta el día que fue despedida injustificadamente.- Que ante la negativa de IVAN LENIN GOVEA, de cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos legales, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sala de Reclamos y Consultas a introducir una reclamación por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales, el patrono quien había sido citado no compareció como consta en acta de fecha 26-04-2002 signada con el N° 453, que a fin de continuar su reclamación compareció a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Lara, siendo citado el patrono para el día 14-04-2003 y posteriormente en fecha 30-05-2003, a los fines de llegar a un arreglo conciliatorio , fecha esta en que no compareció.- Que en vista de no lograrse un arreglo por la vía conciliatoria demanda formalmente a IVAN LENIN GOVEA, para que convenga en pagar o sea condenado por el Tribunal a cancelar sus prestaciones sociales y otros conceptos legales por un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 682.528,43).- Riela al folio 5 documento fundamental de la presente acción.- Riela al folio 6 auto de admisión de la demanda.- Al folio 7 el alguacil consignó compulsa del accionada por cuanto al trasladarse a la morada, la ciudadana LIDA DE GOVEA, le manifestó que no se encontraba.- A solicitud de la parte actora, al folio 15, se acordó la citación por carteles de conformidad 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.- Al folio 17 el alguacil dejó constancia que fijó el cartel de citación en la morada del demandado y fijó copia en la cartelera del Tribunal.- A solicitud de la parte actora al folio 24 se designó defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado RANIER GONZALEZ, quien previa notificación del alguacil al folio 27 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora al folio 29 el Tribunal acordó la citación del defensor ad-litem, siendo practicada por el alguacil de este Tribunal conforme consta al folio 32.- Al folio 34 el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio.- Al folio 35 el Tribunal estampó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo escrito y anexos rielan del folio 36 al 40, siendo admitidas por auto que cursa al folio 41.- Al folio 46 el Tribunal estampó auto declarando vencido el lapso de pruebas y fijo la oportunidad para que las partes presenten informes.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación , dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho ; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.- Observa el Tribunal que en el presente caso, la parte demandada, no compareció a contestar la demanda, y que durante el lapso de pruebas, no promovió pruebas, considerándose cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-


La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.


En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que estos derechos están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, con Rango Constitucional de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la pretensión de la actora, tiene asidero legal que ampara el derecho reclamado, y las mismas en consecuencia, no son contrarias a derecho.- Y ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento del Pago de las Prestaciones Sociales a favor de la accionante conforme a la Ley, no obstante durante el lapso probatorio, el demandado nada probó que le favoreciera.- Por su parte, la actora, promovió pruebas cuyo escrito y anexos rielan desde el folio 36 hasta el folio 40, y admitidas por el Tribunal, por auto que riela al folio 41, en donde promovió los siguientes documentales: Folio 37, marcado “A”, copia de Acta de fecha 26-04-2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con la cual se interrumpe la prescripción; folio 30, marcado “B” citación emanada de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Lara, original firmada y recibida por el ciudadano IVAN GOVEA el día 14-04-2003, con la cual se interrumpe nuevamente la prescripción; folio 39 marcada “D”, Acta en original de fecha 30-05-2003, levantada en la Procuraduría de Trabajadores del Estado Lara, en donde el ciudadano: IVAN LENIN GOVEA reconoció la relación laboral; folio 40 marcado “E” carta-poder original otorgado por el ciudadano: IVAN LENIN GOVEA LEDEZMA, a la abogada IVEIDA LOPEZ, Inpreabogado N° 90.209 para que lo representara ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Lara.- Y en cuanto a los testigos promovidos riela al folio 42 la declaración del ciudadano: JOSE MANUEL SILVA LUQUE, quien a preguntas contestó que le constaba porque queda cerca de su área de trabajo y necesariamente tiene que almorzar en esa área, que la actora trabajó en el establecimiento de comida rápida Lunchi, cuyo dueño es el ciudadano IVAN GOVEA, y que la veía cocinando y limpiando.- Ahora bien, observa este Juzgador, que los instrumentales promovidos no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada y son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- En cuanto a la declaración del ciudadano: JOSE MANUEL SILVA LUQUE, y siendo pues, que la misma no fue en modo alguno contradictoria, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-




En fuerza de los argumentos expuestos, resulta comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión, por lo cual, la demanda interpuesta debe prosperar.- En consecuencia, la parte demandada debe pagar a la parte actora por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos legales, un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 682.528,43), monto este sobre el cual, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Indexación o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda ( 05-08-2003) hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-