En fecha 31-03-2003, el ciudadano: FRANCISCO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.961.257, y de este domicilio, asistido por el abogado: ARMANDO ANDUEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.423, demandó a la EMPRESA DE TRANSPORTE EL CUJI TRANSUR C.A., de este domicilio representada por su propietario, ciudadano: ANGEL GIOVANNI PEROZA, por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la parte actora que en fecha 09-12-1999, comenzó su relación laboral con la accionada, y prestó sus servicios como chofer, que fue despedido en fecha 15-12-2002, después de 2 años 11, meses, y 18 días de labor, recibiendo un adelanto de prestaciones sociales.- Que para el momento del despido tenía un salario base de Bs. 6.636,00 diarios, y un salario integral diario de Bs. 8.323.333.- Que jamás se le cancelaron las vacaciones, las utilidades, así como las horas extras diurnas y nocturnas.- Que demanda a la accionada para que convenga en pagar las cantidades que ha continuación se especifican: Pagos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Bs. 1.609.549,00.- Pagos por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.686.184,00.- Pagos por otros conceptos: Utilidades Fraccionadas, y Vacaciones: Artículo 129, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.658.697,00, el actor totalizó los montos indicados de la siguiente manera: Prestaciones Sociales retenidas: Bs. 5.954.430,00, menos el abono que hizo el patrono a sus prestaciones sociales de Bs. 1.323.264,00, total Prestaciones Sociales retenidas Bs. 4.631.166,00 cantidad que no le ha sido cancelada, más los intereses sobre prestaciones y la indexación.- A los folios 5 al 8 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia por la cuantía, siendo distribuida a este Juzgado.- Al folio 10 el Juez de este Despacho Judicial se avocó al conocimiento de la causa.- Al folio 11 la parte actora, otorgó poder apud-acta a los abogados: ALIDA VILLASANA, ARMANDO JOSE ANDUEZA, y ARELYS JOSEFINA ANDUEZA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 34.347, 31.423, y 64.248, respectivamente.- Al folio 12 riela auto de admisión de la demanda.- Al folio 15 el alguacil del Tribunal consignó compulsa de la accionada por cuanto al trasladarse a la dirección indicada en la compulsa, y siendo atendido por la ciudadana ZULMA ESCOBAR, le manifestó que el ciudadano ANGEL GIOVANNI PEROZA, no se encontraba.- A solicitud de la parte actora, al folio 24 se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 26, donde dejó constancia que fijo el Cartel de Citación en la morada de la demandada y copia del mismo en la cartelera del Tribunal.- A solicitud de la parte actora, al folio 30 se designó defensor ad-litem de la accionada, al abogado CARLOS ALBERTO GONZALEZ MADRID, quien previa notificación del alguacil, al folio 35 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora, al folio 37 se acordó la citación del defensor ad-litem, siendo citado por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio al folio 38.- Al folio 40 el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio.- A los folios 41 y 42 riela escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad-litem, abogado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ MADRID.- Al folio 46 el Tribunal estampó auto agregando las pruebas de la partes actora, las cuales cursan del folio 47 al folio 61, y admitida por el Tribunal mediante auto que cursa al folio 62.- Riela a los folios 63 y 66 declaraciones de los testigo LISSETH GREGORIA TORRES, y GREGORIA JOSEFINA BARRIOS LANDAETRA, respectivamente.- Riela al folio 68 auto del Tribunal declarando vencido el lapso probatorio, y fijando la oportunidad para que las partes presenten informes.- Riela al folio 69 diligencia mediante la cual el ciudadano ANGEL PEROZA, en su carácter de Presidente de la accionada asistido por el abogado: IVAN CUBILLAN presentó escrito y anexos que rielan del folio 70 al 87, en donde solicitan la reposición de la causa.- Riela a los folios 88 al 92 Sentencia dictada por este Tribunal mediante la cual ordenó la Reposición de la Causa al estado de que la parte demandada dé contestación a la demanda.- Al folio 93 el alguacil dejó constancia que notificó a la parte demandada.- Al folio 94 la parte actora apelo de la sentencia dictada por este Tribunal, dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por auto que cursa al folio 101.- Riela a los folios 102 y 103 escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.- Riela al folio 109 escrito presentado por la parte actora.- Riela al folio 111 escrito presentado por la parte demandada.- Riela al folio 112 auto estampado por el Tribunal fijando la oportunidad para que las partes presenten Informes.- Al folio 116 se estampó auto librando oficio N° 4920-639 dirigido a la U.R.D.D., remitiendo la apelación de la parte actora.- Riela a los folios 118 al 232 las resultas de la apelación formulada por la parte actora, en donde el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02-09-2004 dictó sentencia mediante la cual declaró Desistido el Recurso de Apelación, y Confirmada la sentencia recurrida.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:



PRIMERO: Conforme a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 26-02-2004, donde se ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que la accionada: EMPRESA EL CUJI TRANSUR, C.A., representada por su Presidente, ciudadano: ANGEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.727.078, contestara la demanda, el Tercer Día de Despacho Siguiente, después que constara en autos la última notificación de las partes, observa el Tribunal al folio 93, que en fecha 14-04-2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a la parte demandada; y la parte actora mediante diligencia que riela al folio 94 de fecha 15-04-2004, se dió por notificada de la decisión del Tribunal.- Siendo pues, que los tres (3) días de despacho siguientes fueron los que ha continuación se discriminan: 20, 21 y 24 de mayo del 2004, la contestación a la demanda, debió producirse dentro de las horas de despacho correspondiente al día 24-05-2004, en este sentido, observa el Tribunal, que la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 102 y 103, y en donde se evidencia en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, que el mismo fue presentado en dicha fecha 24-05-2004, pero siendo las 2:55 p.m., conforme se observa en la hora del recibido, que cabe destacar presenta tachadura y enmendadura, lo que indica, que el escrito de contestación a la demanda fue presentado, posterior a las 2:30 p.m., hora en la cual se cierra el Despacho en este Juzgado.- Y siendo pues, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, dentro de las horas de despacho correspondiente, este Tribunal tiene la demanda como no contestada.- Y ASI SE DECIDE.-


SEGUNDO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación , dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-


TERCERO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho ; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo indicado, dentro de las horas de despacho correspondiente, y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.


La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.


En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el pago de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que estos derechos están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, con rango constitucional de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la pretensión de la actora, tiene asidero legal que ampara el derecho reclamado, y las mismas en consecuencia, no son contrarias a derecho.- Y ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento del Pago de las Prestaciones Sociales a favor del accionante conforme a la Ley, no obstante durante el lapso probatorio, la demandada nada probó que le favoreciera.- Y ASI SE ESTABLECE



En fuerza de los argumentos expuestos, resulta comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión, por lo que la demanda interpuesta debe prosperar.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.631.166,00) monto este a favor del trabajador, sobre el cual se ordena el pago de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, desde la fecha de despido del trabajador, es decir, el 15-12-2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Igualmente, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Indexación o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda ( 25-06-2003) hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-