ASUNTO : KP02-V-2003-001119 (1374)
PARTE ACTORA: CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.446, y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PASEO MEDITERRANEO, C.A., de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, Inpreabogado N° 63.462.-
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.857.714.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, ROSALINDA BRAVO COLINA, y SIMON BRAVO, Inpreabogados Nros. 35.137, 73.988 y 62.965, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Por libelo de demanda presentado en fecha 04-06-2003, la ciudadana: CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.446, y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PASEO MEDITERRANEO, C.A., de este domicilio, asistida por el abogado: JOSE RAMON RODRIGUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, I.P.S.A. N° 2.420, demandó al ciudadano: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.857.714, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por una (1) oficina , signada con el N° 10, planta Alta, ubicada en el Centro Comercial Paseo Mediterráneo, Calle 26 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad.- Alegó la actora que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 29-11-2002, bajo el N° 27, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A., de este domicilio, cedió y traspasó a su representada PASEO MEDITERRANEO, C.A., en forma irrevocable los derechos arrendaticios sobre los locales comerciales 6 y 15, ubicados en la Planta Baja y las oficinas: 2, 3, 4, 5, 7, 9, y 10 de la Planta Alta del Centro Comercial Mediterráneo.- Que el arrendatario de la citada oficina N° 10, planta Alta ubicada en el Centro Comercial Paseo Mediterráneo, Calle 26 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad, ciudadano: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, según consta en la Cláusula Novena del Contrato de arrendamiento celebrado con la cedente de su representada , en fecha 01-04-2001, asumió la obligación de pagar por su exclusiva cuenta, el pago de los siguientes servicios: energía eléctrica, aseo urbano, agua, o cualquier otro servicio público o privado que necesite el inmueble o el propio arrendatario, y convino asimismo como consta en la expresada cláusula, que: La falta de pago oportuno de cualquiera de estos servicios dará derecho a el Arrendador a exigir la Resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble.- Y es el caso que el arrendatario de la referida oficina N° 10 no cumplió con su obligación de pagar oportunamente a Hidrolara el servicio de agua , adeudando dicho servicio hasta el 27-03-2003.- Que de conformidad con la citada Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil, y artículo 33 del Decreto-Ley, demanda al ciudadano: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y la entrega inmediata del inmueble arrendado, como fue convenido en la Cláusula Novena.- Riela a los folios 3 al 24 documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 25 auto de admisión de la demanda.- Al folio 31 el alguacil consignó compulsa del accionado.- Al folio 37, y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por Carteles de Conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 39 al 42 ejemplares del Cartel debidamente publicados en la prensa, y al folio 43, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que fijó copia del cartel en la morada de la parte demandada.- Al folio 49, y a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem, de la parte demandada, al abogado AMILCAR SALAZAR, quien previa notificación del alguacil, mediante diligencia que cursa al folio 57 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 59, y conforme a lo peticionado por el apoderado actor, se acordó la citación del defensor ad-litem.- Al folio 60, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó al abogado AMILCAR SALAZAR, defensor ad-litem de la parte demandada.- Riela a los folios 62 al 73 escrito de contestación a la demanda presentado por el accionado, ciudadano: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, asistido por la abogada ROSALINDA BRAVO COLINA, Inpreabogado N° 73.988.- Riela al folio 74 poder apud-acta otorgado por la actora, a la abogada: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, Inpreabogado N° 63.462.- Riela a los folios 76 y 77 escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por la apoderada actora, con anexos que rielan del folio 78 al 80.- Al folio 82 el accionado otorgó poder apud-acta a los abogados: SOUAD ROSA SAKR SAER, ROSALINDA BRAVO COLINA, y SIMON BRAVO, Inpreabogados Nros. 35.137, 73.988 y 62.965, respectivamente.-Riela a los folios 83 al 85 escrito de prueba presentado por la parte actora y admitida por auto que cursa al folio 86.- Riela al folio 88 escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada.- Riela a los folios 89 al 94, escrito de prueba de la parte demandada, acompañado de anexos que cursa a los folios 95 al 106, y admitida por este Tribunal por auto que cursa al folio 107.- Al folio 116 el Tribunal estampó auto fijando oportunidad para dictar Sentencia.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el accionado, ciudadano: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, asistido por la abogada ROSALINDA BRAVO COLINA, Inpreabogado N° 73.988, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 62 al 73 de autos, en donde contestó la demanda en los siguientes términos: Promovió las siguientes cuestiones previas: PRIMERO: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal cuarto (4), que se refiere a que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, por cuanto se aprecia en el libelo que la demandante se limitó a expresar que el arrendatario de la oficina N° 10 del Centro Comercial Paseo Mediterraneo no cumplió con su obligación de pagar oportunamente a Hidrolara el servicio de agua, pero no indicó desde cuando supuestamente adeuda el servicio de agua , solo se limitó a indicar hasta el 27 de marzo del 2003, asimismo no determinó cual es la suma adeudada , sino que se limitó a expresar que se evidencia de la relación de facturas pendientes emitidas por Hidrolara que en tres (3) folios útiles y marcada “E”.- Que la demandante no determinó, que es, ni cuanto es, ni desde cuando data lo que supuestamente adeuda.- SEGUNDO: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal segundo (2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la demandante pretende con una cesión viciada demostrar un supuesto carácter que no tiene ya que alega tener el carácter de cesionaria, siendo el caso que en la precitada cesión no se indicó a quien le cede los derechos INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., evidenciándose una manifestación de ceder los derechos arrendaticios, así como una aceptación a titulo personal y no en nombre y representación de la Firma Mercantil PASEO MEDITERRANEO C.A.- TERCERO: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto (6) que establece que la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por cuanto no acompañó la demandante documento alguno que sustente jurídicamente la pretensión de la actora.- CUARTO: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Segundo (2) que establece que la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y el carácter que tiene, por cuanto la demandante en el libelo de la demanda se limitó a expresar que procedía con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRANEO, C.A., pero en ningún momento indicó que actuaba en representación de PASEO MEDITERRANEO C.A., es decir la demandante no demuestra que carácter tiene para intentar la presente acción, por cuanto en la precitada cesión no se indicó a quien le cedió los derechos INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A. y se evidencia claramente una aceptación a titulo personal y no en nombre de la Firma Mercantil PASEO MEDITERRANEO, C.A.- QUINTA: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal tercero (3) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor.- Que en el poder apud acta otorgado a los abogados: MIGUEL ANGEL MANZANILLA MICHELENA, AMERICO E. CASTILLO H., Y JOSE RAMON RODRÍGUEZ GARCIA, es insuficiente , ya que solo se limitó a indicar unos nombre, más no expresa sus respectivas identificaciones, ni sus respectivos Inpreabogados.- SEXTO: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento en su ordinal Quinto (5) que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.- Que en el libelo la demandante indicó que adeuda hasta el 27 de marzo del 2003, que celebró contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de Abril del 2001, asimismo acompaña relación de facturas hasta septiembre del 2002, que la actora fundamenta su pretensión en una relación de facturas en donde se evidencia que se adeuda desde el añ0 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, y los meses de Agosto y Septiembre del año 2002, no correspondiéndose los hechos narrados con los fundamentos del derecho ni con las conclusiones.- En cuanto a la contestación al Fondo de la Demanda: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.- Opuso la EXCEPCION NON ADIMPLENTI CONTRATUS CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1.168 DEL Código Civil y alegó igualmente a su favor lo establecido en el artículo 1585 ordinal tercero eiusdem.- Alegó a su favor lo establecido en la Cláusula Novena que en caso de tener alguna deuda por cualquiera de los servicios sería al término del contrato que estaría obligado a demostrar la solvencia de dichos servicios. Que mal podía cumplir con la obligación de pagar un servicio que no posee, que jamás ha poseído y que jamás ha solicitado ante Hidrolara, y que en caso de tener una obligación por los meses de Agosto y Septiembre del 2002 no podía cumplirlo hasta que la demandante no cumpliera con su obligación de cancelar los años 1997, 1998, 1999, 2000, hasta el 30 de Marzo del 2001, ya que hasta esa fecha la obligación de cancelar el servicio de agua no le correspondía , que es a partir de la fecha 01 de Abril del 2001 fecha en que se celebró el Contrato de Arrendamiento.- Que es bien sabido que la empresa Hidrolara no acepta el pago de dos meses del año 2002 sin haber cancelado los años anteriores.- Que los dos (2) meses correspondiente al año 2002, no le son imputables en virtud de que se debió a un error de la hidrólógica al haber instalado un medidor sin haber sido solicitado existiendo una deuda pendiente desde el año 1996.-
SEGUNDO: Observa este Juzgador que riela al folio 76 escrito presentado por la abogada FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en donde contradijo la demanda en los siguientes términos: Que el demandado alegó que en el libelo de la demanda no se llenó los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2°, 4°, 5° y 6°.- Que con respecto al ordinal 2° del escrito de libelo de la demanda se demuestra el carácter con que actúa la Firma Mercantil PASEO MEDITERRANEO C.A, al anexar en original la cesión de derechos y acciones arrendaticias debidamente autenticada que le hiciera la Firma Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A., así como el Acta Constitutiva y Asamblea de Accionista debidamente registrada de la Firma Mercantil PASEO MEDITERRANEO, C.A., en la cual se demuestra el carácter de Presidente de la ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, evideciándose el carácter de cesionaria de los derechos y acciones arrendaticias, y que así lo acepta el demandado mediante escrito de Consignación de cánones de arrendamiento dirigido al Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el Expediente N° KP02-S-2003-5929.- En lo que respecta al ordinal 4°, que la contradice por cuanto se establece en el libelo que la deuda es correspondiente al servicio de agua que el demandado se niega a pagar y se anexa un estado de cuenta original emanado de Hidrolara , el cual establece que el demandado adeuda dicho servicio desde Junio de 1996 , y que el demandado es arrendatario de dicho inmueble desde el 01 de abril de 1.992 como se desprende del escrito de Consignación.- Con respecto al ordinal 5° la contradijo por cuanto se desprende del Contrato original, que será por cuenta del arrendatario los gastos correspondiente a luz eléctrica, aseo urbano, agua, etc.- Con respecto al ordinal 6° la contradijo por cuanto se desprende de autos, que existe una deuda correspondiente al servicio de agua y se evidencia de las facturas emanada de la compañía Hidrolara.- Contradijo la contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puesto que se evidencia en el escrito de consignación que el demandado reconoce a la firma mercantil PASEO MEDITERRANEO C.A., como administrador y arrendador de la oficina N° 10 del centro comercial PASEO MEDITERRANEO, y luego de notificado en el año 2002 de dicha cesión y haber declarado, aceptado y realizado consignaciones a favor de PASEO MEDITERRANEO, C.A., no puede invocar que la cesión está viciada.- Con respecto al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la contradijo por cuanto el poder apud acta se otorgó en presencia de la secretaria del Tribunal y dicha Secretaria identificó y certificó al poderdante, cumpliendo con los requisitos para que sea un documento público.-
TERCERO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido observa el Tribunal que la parte demandante acompañó su libelo con los siguientes documentos: Marcado “A” folios 3 al 12 copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRANEO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara , en fecha 29-12-1993, bajo el n° 71, Tomo 22-A.- Marcado “B” folios 13 al 18 copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRANEO, de fecha 07-06-2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 02-08-2002, bajo el N° 26, folio 121 del Tomo 29-A.- Marcado “C” folios 19 y 20 documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 29-11-2002, bajo el 27, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIAS BOLOGNA C.A., cedió y traspasó a PASEO MEDITERRANEO, C.A., en forma irrevocable los derechos arrendaticios sobre los locales comerciales 6 y 15, ubicados en la Planta Baja y las oficinas 2, 3, 4, 5, 7, 9, y 10 de la Planta Alta del Centro Comercial Mediterráneo.- Marcado “D” folio 21 original del Contrato de Arrendamiento.- Marcado “E” folios 22, 23 y 24 Relación de Facturas pendientes emanadas de HIDROLARA.- En la oportunidad de contradecir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, la parte actora acompaño su escrito de contradicción con copia certificada que riela a los folios 78 , 79, y 80 la cual guarda relación con el Expediente de Consignación n° KP02-S-2003-0005929 (273) que cursa ante este mismo Tribunal.- Dichos instrumentos fueron ratificados como medios probatorios como consta en el escrito de prueba promovido por la parte el cual riela a los folios 83 al 85 de autos, y son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 439, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1363 y 1371 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
La parte demandada durante el debate probatorio promovió los siguientes documentos: Marcado “V” comunicación dirigida por Hidrolara al accionado de fecha 28-07-2003, el cual riela a los folios 95 al 100 de autos.- Marcado “R” folios 101 al 103 Relación de Facturas pendiente emanado por Hidrolara a nombre de LUIS PRADO.- Marcado “H” folios 104 al 106 relación de facturas pendientes emanado de Hidrolara a nombre de PEDRO BETANCOURT.- Dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 420 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1371 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Trabada como ha quedado la litis en la presente controversia, el Tribunal pasa a dirimir la misma en los siguientes términos.: La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso cuestiones previas, que el Tribunal de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir así:
Primero: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal cuarto (4), que se refiere a que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, por cuanto se aprecia en el libelo que la demandante se limitó a expresar que el arrendatario de la oficina N° 10 del Centro Comercial Paseo Mediterráneo no cumplió con su obligación de pagar oportunamente a Hidrolara el servicio de agua, pero no indicó desde cuando supuestamente adeuda el servicio de agua , solo se limitó a indicar hasta el 27 de marzo del 2003, asimismo no determinó cual es la suma adeudada , sino que se limitó a expresar que se evidencia de la relación de facturas pendientes emitidas por Hidrolara que en tres (3) folios útiles y marcada “E”.- Que la demandante no determinó, que es, ni cuanto es, ni desde cuando data lo que supuestamente adeuda.- Con respecto a esta cuestión previa la parte actora la contradijo alegando que se establece en el libelo que la deuda es correspondiente al servicio de agua que el demandado se niega a pagar y se anexa un estado de cuenta original emanado de Hidrolara , el cual establece que el demandado adeuda dicho servicio desde Junio de 1996 , y que el demandado es arrendatario de dicho inmueble desde el 01 de abril de 1.992 como se desprende del escrito de Consignación .- Ahora bien, establece el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda deberá expresar “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.- En aplicación a la norma citada al libelo de la demanda, el Tribunal observó que efectivamente la parte actora alegó en su escrito libelar, que el demandado no cumplió con su obligación de pagar oportunamente a Hidrolara el servicio de agua, pero no indicó desde cuando adeuda dicho servicio de agua , l indicando que es hasta el 27 de marzo del 2003, asimismo no determinó monto de la suma adeudada , sino que la misma se evidencia de la relación de facturas pendientes emitidas por Hidrolara que anexa en tres (3) folios útiles marcada “E”; igualmente la demandante no determinó, que es, ni cuanto es, ni desde cuando data la deuda que demanda.- En este sentido, considera este Juzgador que los datos, títulos y explicaciones necesarias aportadas por la parte demandante, no precisa suficientemente la determinación y el origen de su pretensión , por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346, ordinal sexto (6) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal segundo (2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la demandante pretende con una cesión viciada demostrar un supuesto carácter que no tiene ya que alega tener el carácter de cesionaria , siendo el caso que en la precitada cesión no se indicó a quien le cede los derechos INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., evidenciándose una manifestación de ceder los derechos arrendaticios, así como una aceptación a titulo personal y no en nombre y representación de la Firma Mercantil PASEO MEDITERRANEO C.A.- Con respecto a esta cuestión previa la parte actora la contradijo alegando que del escrito de libelo de la demanda se demuestra el carácter con que actúa la Firma Mercantil PASEO MEDITERRANEO C.A, al anexar en original la cesión de derechos y acciones arrendaticias debidamente autenticada que le hiciera la Firma Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A., así como el Acta Constitutiva y Asamblea de Accionista debidamente registrada de la Firma Mercantil PASEO MEDITERRANEO, C.A., en la cual se demuestra el carácter de Presidente de la ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, evideciándose el carácter de cesionaria de los derechos y acciones arrendaticias, y que así lo acepta el demandado mediante escrito de Consignación de cánones de arrendamiento dirigido al Juez< del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el Expediente N° KP02-S-2003-5929.- En este sentido, observa el Tribunal que efectivamente la parte actora produjo con su libelo de demanda y ratifico durante el debate probatorio, los siguientes documentos: Marcado “A” folios 3 al 12 copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRANEO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara , en fecha 29-12-1993, bajo el n° 71, Tomo 22-A.- Marcado “B” folios 13 al 18 copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRANEO, de fecha 07-06-2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 02-08-2002, bajo el N° 26, folio 121 del Tomo 29-A.- Marcado “C” folios 19 y 20 documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 29-11-2002, bajo el 27, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIAS BOLOGNA C.A., cedió y traspasó a PASEO MEDITERRANEO, C.A., en forma irrevocable los derechos arrendaticios sobre los locales comerciales 6 y 15, ubicados en la Planta Baja y las oficinas 2, 3, 4, 5, 7, 9, y 10 de la Planta Alta del Centro Comercial Mediterráneo.- Observa este Juzgador, que de estos instrumentos se desprende el carácter con que actúa la parte actora para estar en el proceso, la cual es corroborada por el propio demandado, conforme se evidencia en las copias certificadas producida por la parte actora a los folios 78 , 79, y 80, la cual guarda relación con el Expediente de Consignación N° KP02-S-2003-0005929 (273) que cursa ante este mismo Tribunal, en donde el propio demandado en el folio 78 fundamentó su escrito de consignación alegando que suscribió contrato de arrendamiento con INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A, representada por INMOBILIARIA PINEDA & CISNERO S.R.L., representada por su Director, MIGUEL ANGEL GAUTHIER TORRES, y que actualmente cancela a PASEO MEDITERRANEO, C.A. actual administrador y arrendador del inmueble según comunicado emanado de su Presidenta , ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, de fecha 28-08-2002, recibido por su persona el 16-09-2002.- En este sentido, considera este Juzgador que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-
Tercero: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto (6) que establece que la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por cuanto no acompañó la demandante documento alguno que sustente jurídicamente la pretensión de la actora.- Con respecto a esta cuestión previa la parte actora la contradijo alegando que se desprende de autos, que existe una deuda correspondiente al servicio de agua y se evidencia de las facturas emanada de la compañía Hidrolara.- En este sentido observa el Tribunal que la parte actora acompañó el libelo de demanda con facturas emanadas de Hidrolara marcada “E”, que riela a los folios 22, 23, y 24, de donde se desprende una deuda pendiente a favor de la empresa Hidrolara, la cual conforme a lo alegado por la parte actora, es obligación del demandado el pago de la misma.- Siendo pues, que la parte actora acompaño su libelo con documentales que evidencia la existencia de una deuda a Hidrolara, y por cuanto la procedencia o no de la obligación del demandado de pagar dicha deuda es materia de fondo del Tribunal, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° no debe prosperar y en consecuencia, se declara SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE .-
Cuarto: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Segundo (2) que establece que la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y el carácter que tiene, por cuanto la demandante en el libelo de la demanda se limitó a expresar que procedía con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRANEO, C.A., pero en ningún momento indicó que actuaba en representación de PASEO MEDITERRANEO C.A., es decir la demandante no demuestra que carácter tiene para intentar la presente acción, por cuanto en la precitada cesión no se indicó a quien le cedió los derechos INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A., , y se evidencia claramente una aceptación a titulo personal y no en nombre de la Firma Mercantil PASEO MEDITERRANEO, C.A.- Con respecto a esta cuestión previa la parte actora la contradijo alegando que se evidencia en el escrito de consignación que el demandado reconoce a la firma mercantil PASEO MEDITERRANEO C.A., como administrador y arrendador de la oficina N° 10 del Centro Comercial PASEO MEDITERRANEO, y luego de notificado en el año 2002 de dicha cesión y haber declarado, aceptado y realizado consignaciones a favor de PASEO MEDITERRANEO, C.A., no puede invocar que la cesión está viciada.- En este sentido, observa el Tribunal que en el Particular Segundo quedó establecido que la demandante tiene el carácter jurídico para intentar la presente acción corroborado por el propio demandado conforme se evidencia de sus propios alegatos en que fundamentó la consignación que efectúa ante este mismo Tribunal, conforme se constata al folio 78 de autos.- En consecuencia la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, por cuanto la demandante no demuestra que carácter tiene para intentar la presente acción, se declara SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-
Quinto: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal tercero (3) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor.- Que en el poder apud acta otorgado a los abogados: MIGUEL ANGEL MANZANILLA MICHELENA, AMERICO E. CASTILLO H., Y JOSE RAMON RODRÍGUEZ GARCIA, es insuficiente , ya que solo se limitó a indicar unos nombre, más no expresa sus respectivas identificaciones, ni sus respectivos Inpreabogados.- Con respecto a esta cuestión previa la parte actora la contradijo alegando que el poder apud acta se otorgó en presencia de la secretaria del Tribunal y dicha Secretaria identificó y certificó al poderdante, cumpliendo con los requisitos para que sea un documento público.- Ahora bien, establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretaria del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.- En aplicación a la normativa citada al caso que nos ocupa y revisado como ha sido el poder apud-acta aducido por la parte demandada, el cual riela al folio 26 de autos, observa este Juzgador, que la norma citada exige de manera terminante, que el Secretario firme el acta y como requisito esencial que certifique la identidad del otorgante, y que obviamente el acto pasó en su presencia; y siendo pues, que el poder apud-acta que riela al folio 26 fue otorgado cumpliéndose con estas solemnidades legales, y por cuanto el Secretario es un funcionario con facultad para darle fé pública conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, la presente cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia, declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-
Sexto: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento en su ordinal Quinto (5) que se refiere a la Relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.- Que en el libelo la demandante indicó que adeuda hasta el 27 de marzo del 2003, que celebró contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de Abril del 2001, asimismo acompaña relación de facturas hasta septiembre del 2002, que la actora fundamenta su pretensión en una relación de facturas en donde se evidencia que se adeuda desde el añ0 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, y los meses de Agosto y Septiembre del año 2002, no correspondiéndose los hechos narrados con los fundamentos del derecho ni con las conclusiones.- En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora no contradijo la misma, y de la revisión del libelo de la demanda efectivamente se corroboró lo alegado por la parte demandada, por cuanto de la relación de los hechos y sus conclusiones, se desprende falta de claridad y precisión en los mismos.- En consecuencia, la presente cuestión previa debe prosperar, y declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
En materia de fondo el Tribunal observa, que la parte actora demandó al accionado por cuanto consta en la Cláusula Novena del Contrato de arrendamiento el cual riela al folio 21 marcado “D” que el mismo en su carácter de arrendatario asumió la obligación de pagar por su exclusiva cuenta, el pago de los siguientes servicios: energía eléctrica, aseo urbano, agua, o cualquier otro servicio público o privado que necesite el inmueble o el propio arrendatario, y convino asimismo como consta en la expresada cláusula, que: La falta de pago oportuno de cualquiera de estos servicios dará derecho a el Arrendador a exigir la Resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble.- Y que es el caso que el arrendatario de la referida oficina N° 10 no cumplió con su obligación de pagar oportunamente a Hidrolara el servicio de agua , adeudando dicho servicio hasta el 27-03-2003.- En este sentido la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.- Opuso la EXCEPCION NON ADIMPLENTI CONTRATUS COSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1.168 DEL Código Civil y alegó igualmente a su favor lo establecido en el artículo 1585 ordinal tercero eiusdem.- Alegó a su favor lo establecido en la Cláusula Novena que en caso de tener alguna deuda por cualquiera de los servicios sería al término del contrato que estaría obligado a demostrar la solvencia de dichos servicios. Que mal podía cumplir con la obligación de pagar un servicio que no posee, que jamás ha poseído y que jamás ha solicitado ante Hidrolara, y que en caso de tener una obligación por los meses de Agosto y Septiembre del 2002 no podía cumplirlo hasta que la demandante no cumpliera con su obligación de cancelar los años 1997, 1998, 1999, 2000, hasta el 30 de Marzo del 2001, ya que hasta esa fecha la obligación de cancelar el servicio de agua no le correspondía , que es a partir de la fecha 01 de Abril del 2001 fecha en que se celebró el Contrato de Arrendamiento.- Que es bien sabido que la empresa Hidrolara no acepta el pago de dos meses del año 2002 sin haber cancelado los años anteriores.- Que los dos (2) meses correspondiente al año 2002, no le son imputables en virtud de que se debió a un error de la hidrólógica al haber instalado un medidor sin haber sido solicitado existiendo una deuda pendiente desde el año 1996.-
Ahora bien, de los instrumentos producidos por la parte actora con el libelo de la demanda, riela a los folios 22, 23 y 24 Relación de Factura Pendiente marcada “E”, emanada de la Empresa Hidrolara a nombre del accionado, ciudadano: LUIS PRADO, por un monto de Bs. 596.578,94, desde 01-06-1996 hasta el 01-09-2002, para un total de cincuenta y siete (57) facturas pendienes.- igualmente la parte actora produjo junto con su escrito de contradicción a las cuestiones previas copia certificada de la Consignación N° KP02-S-2003-0005929 (273) que cursa ante este mismo Tribunal, en donde se constata que el accionado ocupa el inmueble en calidad de arrendatario desde el año 1992, y la deuda de agua data desde el año 1996.- Ahora bien, durante el debate probatorio, observa este Juzgador con base a las pruebas de Informes promovida , solicitando información a la Empresa Hidrolara, que la misma informó a este Tribunal mediante comunicaciones que riela a los folios 110 y 115 respectivamente que la deuda pendiente es desde el mes de Junio de 1996 hasta Enero del 2001, es decir cincuenta y cinco (55) meses por pagar que suman un total de Bs. 566.923,18 que solo los meses de Agosto y Septiembre del 2002 por un total de Bs. 29.655,76 disfrutó del servicio, en el período en cuestión, que la cuenta existía antes de esta administración, es decir fue registrada en la administración de Inos o Hidroccidental, por lo menos desde el año 1995.- Que el ciudadano LUIS PRADO, fue registrado como responsable de la cuenta en fecha 27-03-2003 por solicitud de cambio de nombre a través de la presentación de un contrato de arrendamiento, nombre anterior PEDRO BETANCOURT.- Observa este Juzgador que la parte accionada produjo durante el debate probatorio a los folios 104 al 106 marcado “H” Relación de Factura Pendiente emanada de Hidrolara, por servicio de agua por pagar. A nombre de PEDRO BETANCOURT correspondiente a la Oficina N° 10 del Centro Comercial Mediterráneo, ubicado en la Calle 26 entre Carreras 18 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto, en donde se constata una deuda pendiente desde el 01-06-1996 hasta el 01-09-2002 para un total de cincuenta y siete (57) facturas, que suman la cantidad de Bs. 596.578,94.-
Ahora bien, la parte accionada conforme a las copias certificada de la Consignación N° KP02-S-2003-0005929 (273) que cursa ante este mismo Tribunal, se constató que ocupa el inmueble desde el año 1992, pero cabe destacar, que la actora produjo junto con su libelo de demanda Contrato de Arrendamiento privado en original marcado “D” el cual riela al folio 21, en donde se observa que el mismo fue suscrito entre la parte actora y demandada en fecha 01-04-2001, es decir, que a pesar de la deuda pendiente de agua por pagar a Hidrolara desde el año 1996 y suspendido en Enero del 2001 adeudando cincuenta y cinco (55) meses por pagar para un total de Bs. 566.923, 18, la parte actora contrató en fecha 01-04-2001 con el accionado.- Asimismo cabe destacar que la parte actora durante el proceso no preciso al Tribunal como y cuando obtuvo el conocimiento de dicha deuda que oscila desde el año 1996, habiendo contratado con el accionado en fecha 01-04-2001, igualmente no preciso porque razones la deuda pendiente desde el año 1.996 esta a nombre de un ciudadano llamado PEDRO BETACOURT, siendo pues que el accionado esta identificado como LUIS EDUARDO PRADO GOMEZ, el cual fue registrado como responsable de la cuenta ante HIDROLARA en fecha 27-03-2003 conforme se evidencia en las resultas de la prueba de Informes requerida tanto por la parte actora como por la parte demandada ante Hidrolara.- Ahora bien, la parte actora y accionada suscribieron contrato en fecha 01-04-2001, y conforme a la información suministrada por Hidrolara en virtud de la prueba de Informe promovida por la parte accionada, el inmueble ocupado por el accionado disfrutó del servicio de Agua en los meses de Agosto y Septiembre del año 2002 para un total de Bs. 29.655,76, en este sentido es menester para el accionado , cumplir con la obligación de pagar por el servicio de agua correspondiente al período indicado, por cuanto dicho consumo de Agosto y Septiembre del año 2002, se consumió una vez que había suscrito con la parte actora el contrato de arrendamiento producido por la parte actora dentro de los documentales fundamentales de la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y como medio de defensa alegó lo establecido en el artículo 1585 ordinal tercero del Código Civil que establece lo siguiente: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial . . . 3° “A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.- Igualmente el demandado Opuso la EXCEPCION NON ADIMPLENTI CONTRATUS consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil , el cual establece lo siguiente: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.- En aplicación a las normativas citadas, y conforme a lo demostrado en autos tenemos, que para la fecha en que la parte actora y demandada suscribieron el contrato, es decir el 01-04-2001, el inmueble objeto del contrato no gozaba del servicio de agua, pues el mismo fue suspendido conforme a información suministrada por Hidrolara en fecha Enero del año 2001, por deuda pendiente desde Junio del año 1996, cuyo titular moroso en el servicio de agua era un ciudadano de nombre PEDRO BETANCOURT.- Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito libelar que el accionado no cumplió con su obligación de pagar el servicio de agua conforme a lo convenido en la Cláusula Noventa del contrato, y que tal falta de pago dá derecho al arrendador de exigir la Resolución del Contrato, peticionando efectivamente la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble, pero habiendo quedado demostrado en autos, que una vez que la parte actora y demandada suscribieron el contrato de arrendamiento en fecha 01-04-2004 conforme consta en el contrato de arrendamiento producido por la parte actora entre los documentos fundamentales de la presente acción, el inmueble ocupado por el accionado disfrutó del servicio de agua los meses de Agosto y Septiembre del 2002, en este sentido, mal puede la parte actora exigir al demandado, el cumplimiento de una obligación cuyo origen no fue precisado y determinado fehacientemente en el proceso, como para ser valorado con lugar a favor del actor.- Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, en base a lo probado y demostrado en autos, este Tribunal forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, y en consecuencia condena al accionado LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, antes identificado a cancelar a HIDROLARA por concepto de suministro de agua, los meses de Agosto y Septiembre del año 2002, por un monto de Bs. 29.655,76.- Igualmente se condena en costas a la parte actora y demandada de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber habido vencimiento recíproco.- Y ASI SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346, ordinal sexto (6) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° .- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, por cuanto la demandante no demuestra que carácter tiene para intentar la presente acción.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil.- CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento en su ordinal Quinto (5).- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadano: CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.446, y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PASEO MEDITERRANEO, C.A., de este domicilio en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.857.714.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, antes identificado, a cancelar a HIDROLARA por concepto de suministro de agua, los meses de Agosto y Septiembre del año 2002, por un monto de Bs. 29.655,76.- TERCERO: se condena en costas a la parte actora y demandada de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber habido vencimiento recíproco en el proceso.- CUARTO: Notifíquese a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce ( 14 ) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º y 145º.-
EL JUEZ ,
ABG. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO
LA SECRETARIA
EMMA GARCIA
Se publicó en fecha: 14-10-2003 y a su hora 12.15 p.m.-
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