REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KN04-X-2004-000142

En fecha dieciséis (16) de abril de 2004 este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren dictó sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano MARIO JOSE VASQUEZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.045.157, asistido por la Dra. MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, Abogado en ejercicio de la función pública, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.615, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, ambos de este domicilio; contra la empresa DECORACIONES ATRIUM; resultando ésta condenada al pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 1.716.064,09) por los conceptos que analizados en la parte motiva de la sentencia dictada en el asunto principal N° KP02-L-2003-000653, todos por causa de la relación laboral que los vinculaba. No hubo apelación contra dicha sentencia, quedando firme. Tampoco hubo cumplimiento voluntario de lo ordenado en ella, vencido como estuvo el lapso acordado por el Tribunal para hacerlo.------------------------------------------------------------------------------------------------
El 31-05-2004 el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual fue practicada el 13-09-2004 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.-----------------------------------------------------------------------
En la misma fecha el Juzgado Ejecutor comisionado remitió a este Tribunal el mandamiento de ejecución con sus resultas. Asimismo, comparecieron los ciudadanos OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS y DARWIN RONDON y confirieron poder apud-acta a los abogados ANDRES ENRIQUE TORRES CARRISOZA y JESUS GUILLERMO ANDRADE.-------------
En fecha 29-09-2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (jurisdicción civil) recibió escrito – con anexos- mediante el cual el abogado JESUS GUILLERMO ANDRADE, en nombre de sus representados, hace oposición a la medida de embargo ejecutiva practicada.------------------------
En fecha 31-10-2004 este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad dentro de la cual la parte actora promovió las suyas.-----------
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:------------------------------------------------
- I -
Reza el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil como sigue:

“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa (...)”

En la doctrina del derecho procesal se analiza este precepto afirmándose que para los efectos de la pertinencia de la oposición se requiere además de la tenencia legítima de la cosa y que aquella se encontrare verdaderamente en poder del opositor, que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, razón por la cual deben cumplirse las tres (3) condiciones de procedibilidad que la jurisprudencia ha señalado para la oposición de terceros: 1) Que la ejerza un tercero; 2) Que esté realmente en su poder y 3) Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El Código de Procedimiento Civil vigente, reformado en 1986, hizo hincapié, según lo narra su Exposición de Motivos, en un cambio de orientación respecto del derogado artículo 469 que sólo exigía al opositor acreditar ser poseedor de la cosa, cambio éste a que se refiere el Libro Tercero actual, en el que se sienta la regla de que NINGUNA MEDIDA PODRA EJECUTARSE SINO SOBRE BIENES QUE SEAN PROPIEDAD DE AQUEL CONTRA QUIEN SE LIBRAN.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha veinte (20) de enero de 1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio de Inversora Hengrún C.A. y otros, expediente N° 98-319, sentencia N° 5, el máximo Tribunal de la República delineó, en resumen, las características fundamentales de la incidencia de oposición, en los embargos practicados en la etapa de ejecución, en los siguientes términos: Primero: La oposición es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. Segundo: Por su carácter incidental, no se requiere, como en la tercería, una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal y Tercero: La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. En estos casos es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Quiere decir lo anterior, en otras palabras, que el opositor tiene que probar ser poseedor actual de la cosa para que se suspenda la medida ipso facto. No obstante, si comprueba sólo que es dueño de élla, más no poseedor, la revocación del embargo igualmente procederá, pero en la sentencia terminal del incidente, conforme como lo establece en el encabezamiento del primer aparte del artículo 546 en comento.
- II -
Constan en las actuaciones de la presente incidencia, oposición a la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MARIO JOSE VASQUEZ SIRA, asistido por la Dra. HAIDY CARRASCO contra la firma ATRIUM C.A., en la cual este Tribunal aprecia lo siguiente: Que es ejercida por quien no es parte en el juicio principal, ciudadanos OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS, DARWIN RONDON Y DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A. según se observa en las actas procesales, y que intervienen únicamente en procura de pedir la tutela jurídica sobre los bienes sometidos a embargo.
Alegan en sus escritos los opositores que los bienes muebles embargados por el apoderado judicial de MARIO JOSE VASQUEZ SIRA la Dra. HAIDY CARRASCO, por medio del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, no le pertenecen al demandado-ejecutado DECORACIONES ATRIUM C.A., los cuales consisten en: En el caso del ciudadano OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS (f.87): una cocina marca M-STAR,serial No. 0-09166, este objeto aparece señalado en el acta de embargo con el numero(3) un horno microondas marca MAGIG CHEF; un grill marca M-STAR; una freidora marca COLDELEC, modelo 55; un horno para pizza de dos cámaras, marca M-STAR, modelo HP1213; una maquina usada de café italiana de 3 grupos, marca LA SAN MARCO, color beige, año 1995, este objeto aparece señalado con el numero 6. Para el caso de DARWIN RONDON (f.87): un televisor marca SONY, serial 7072205 este objeto aparece señalado con el numero (7) en el acta de embargo; un horno eléctrico GENERAL ELECTRIC, modelo monograma sin serial, este objeto aparece señalado con el numero (2) en el acta de embargo; una cocina de cuatro hornillas con horno, este objeto aparece señalado con el numero (3) en el acta de embargo; dos unidades compuestas por una nevera de tres entrepaños, una puerta vertical, freezer, fregadero, con hornillas eléctricas, seriales D6542300 Y D6582491, este objeto aparece señalado en el acta de embargo con el numero (4). En cuanto al restante de los bienes embargados, al momento de presentarse en el local en el que se ejecuta la medida de embargo, se encontraban en posesión de la sociedad mercantil DECORACIONES LAMPARAS OP C.A. y la ciudadana YOSMARIS BEATRIZ PARRA, ambos identificados en autos quienes presentaron presentaron documentos que demuestran la posesión legitima del local.
Juntamente con su respectivo escrito de oposición y de promoción de pruebas, el ciudadano OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS consignó documentación contentiva de: un documento privado de compra de fecha 7 de julio del 2004, visado por el abogado FELIX ROJAS ACOSTA, cuyo original riela en el folio (f.99); un documento privado de compra de los artefactos antes mencionados de fecha 22 de junio 2004, cuyo original riela en folio (f.100). El ciudadano DARWIN RONDON consigno un documento publico de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, donde le fue reconocida la titularidad de los bienes mencionados anteriormente , según se observa de oficio de copia simple de fecha 14/6/2001, que riela en el folio (f 102), acompañada de acta policial que riela en los folios (f.103 al 105) en copia simple, en cuyo texto se deja constancia de los bienes hurtados y recuperados posteriormente y que los señalados se encuentran embargados actualmente.
Asimismo, los opositores DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A., y la ciudadana YOSMARIS BEATRIZ PARRA; consignaron documentación contentiva de: Copia simple del documento publico de registro de comercio (f.90 al 95); Copia simple del contrato de arrendamiento entre inversiones MARAÑON y DECORACIONES LAMPARAS OP C.A. que riela en los folios (f.96 al 98), mediante documento privado.
- III -
Vistos y analizados los alegatos y defensas esgrimidos por los opositores, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establecido como quedó el carácter de tercero de los ciudadanos OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS, DARWIN RONDON Y DECORACIONES LAMPARAS OP C.A. y por cuanto el problema judicial que se debate se orienta hacia lo consagrado en el encabezamiento del aparte primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE, resta examinar si las cosas embargadas se encuentran en su poder y si los opositores presentan prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Anexo al escrito de oposición, y luego al escrito de pruebas, los opositores consignaron documentación señalada en el punto –II-. Respecto de los instrumentos promovidos por el opositor OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS los cuales tienen el carácter de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, observa este Tribunal que los mismos no fueron ratificados por el tercero que los emitió, conforme como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador los desecha, y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
Respecto de los instrumentos promovidos por el opositor DARWIN RONDON, los cuales son copias simples de documentos públicos, esta juzgadora les da valor probatorio , por que no fueron impugnadas por el adversario, y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
En cuanto a los instrumentos promovidos por DECORACIONES LAMPARAS OP C.A., como se puede observar por medio de la copia fotostática del contrato de arrendamiento, se quiere comprobar que en el local donde se ejecutó la medida de embargo, es donde está establecida dicha compañía; pero por ser un documento privado emanados por terceros que no son partes del juicio, según lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el mismo no fue ratificado por el tercero que los emitió por lo tanto esta juzgadora no le da valor probatorio y lo desecha, en cuanto a la copia simple del registro de comercio por ser documento publico y no fue impugnado por el adversario esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto se demuestra que si existe la firma mercantil y que está establecida en Barquisimeto, estado Lara, pero no es relevante debido a lo que la misma quiere demostrar.
- VI -
Observa esta juzgadora que los oponentes señalan ser propietarios de los bienes objeto de embargo; mas sin embargo solo logran demostrarlo con respecto a unos y no de todos.
Habiendo quedado demostrado en la presente oposición el carácter de los terceros oponentes, así como la propiedad de unos de los bienes embargados, la oposición así planteada debe prosperar parcialmente, Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS, DARWIN RONDON, Y DECORACIONES LAMPARAS OP C.A. contra la medida de embargo ejecutiva practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en fecha 13- 09-2004. En consecuencia se revoca la medida ejecutiva de embargo practicada sobre los siguientes bienes: un televisor marca SONY, serial 7072005, un horno eléctrico marca GENERAL ELECTRIC, una cocina de 4 hornillas con horno y dos unidades compuestas por una nevera de tres entrepaños y una puerta vertical, freezer, fregadero,con hornillas eléctricas señalados en las copias de documentos públicos que rielan en los folios 102, 103, 104 y 105; manteniéndose la medida sobre los otros bienes señalados por los oponentes.----------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de Octubre de 2004. Años: 194º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
La Juez Suplente Especial,


Dra. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:20 p.m.-
La Sec.-