REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2003-000438

"VISTOS" sin Informes.---------------------------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana SOL LISBETH CASTILLO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.786.422, á través de su apoderado judicial Dr. LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.024, contra la firma CHARIS TOURS & TRAVEL C.A., por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como Agente de Tráfico Aéreo, estimadas en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,oo) por los conceptos que discriminó pormenorizadamente; así mismo solicitó la indexación de la cantidad antes señalada y así como también al pago de costas y costos del juicio.-------------------------------------------------------------------------
Se admitió la anterior demanda en fecha 12-05-2.003, ordenándose emplazar a la firma demandada en la persona de la ciudadana COROMOTO ZOGHBI DE GUTIERREZ.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 33 cursa escrito de reforma de demanda presentado por el Dr. LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA el cual se admitió en fecha 09-07-2004.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-06-2004 compareció el Dr. VICTOR CARIDAD ZAVARCE, y consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demandada CHARIS TOURS & TRAVEL C.A., y en nombre de su representada se dio por citado para todos los efectos del juicio.----------------------
A los folios 53 y 55 cursa escrito de contestación de demanda consignado por la parte demandada.---------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de exhibición e inspección judicial.----------------------------
En fecha 15-07-2004 el apoderado de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas y apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 15-07-2004, la cual se oyó en fecha 21-07-2004 y por decisión de fecha 31-08-2004 el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado.------------------------------
En fecha 22-09-2004 se le dio entrada a la causa y se ordenó la notificación de las partes a fin de la prosecusión del juicio.-----------------------------
Vencido el lapso probatorio, se fijó el tercer día de despacho siguiente al 19-10-2004 para oír informes, oportunidad a la cual ninguna de las partes compareció.---------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------

PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Por razones de técnica procesal, este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lapso de prescripción de la acción y prevé lo siguiente:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de dicha Ley, la prescripción se interrumpe por:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo.
Por otras causas señaladas en el Código Civil, como lo sería en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectúe la citación antes del vencimiento del término de prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia.

Corresponde pues a este Sentenciador verificar si la acción está evidentemente prescrita o si por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue en el mes de noviembre de 2002. Por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción, en el presente caso, prescribiría en el mes de noviembre de 2003.
En el caso de autos la parte actora presentó libelo de demanda en fecha 28 de abril del 2003, dentro del lapso de prescripción, y no fue sino hasta el día 30 de junio de 2004 en que se verificó la citación tácita de la parte demandada al comparecer al proceso y otorgar poder apud-acta al DR. VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal precisa que no se verificó la citación de la parte demandada dentro del lapso de un año para interrumpir la prescripción, por cuanto la misma se verificó un año un mes y diecisiete días después de haber vencido el lapso para interrumpir la prescripción mediante la citación del demandado; por lo que necesariamente se debe concluir que la acción interpuesta en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y la defensa opuesta debe ser declarada con lugar y la demanda incoada no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
Por cuanto la acción intentada se encuentra prescrita conforme a lo establecido anteriormente, se hace innecesario entrar a analizar los alegatos y pretensiones esgrimidas por ambas partes, así como sus probanzas. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por el Dr. VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CHARIS TOURS TRAVEL C.A. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SOL LISBETH CASTILLO PIÑA contra la empresa CHARIS TOURS TRAVEL C.A, ambas plenamente identificadas en autos.-----------------------------------------------------------------------------
No se condena a la parte actora al pago de las costas del proceso, dada la naturaleza social del presente fallo.--------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de octubre de 2004. Años: 194º y 145º.---------------------------------------------------------------------
La Juez Suplente Especial,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:25 p.m.-
La Sec.