REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 13 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145°

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, interpuesta por el profesional del derecho JIMMY J. INOJOSA P., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa JABONERÍA DAYRMOLL, C.A., en contra de la empresa W.W. IMPORTADORES ASOCIADOS, C.A., todos plenamente identificados en el escrito libelar, désele entrada y anótese en el Libro de Causas.- Y como quiera que, el legislador ha sido celoso en cuanto a las condiciones que debe reunir la demanda intimatoria, las cuales se encuentran determinadas por los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, procede la suscrita Juez de este Tribunal a hacer el siguiente pronunciamiento:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos especiales que debe llenar la demanda en el procedimiento monitorio: a) Que el actor demande el pago de una suma líquida y exigible; b) Que el actor demande la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; c) Que el deudor esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o que el apoderado que haya dejado no se niegue a representarlo.
El artículo 642 del citado Código, señala los requisitos formales de la demanda, los cuales son los mismos requisitos del artículo 340 ejusdem y, en su artículo 643, se indica expresamente las condiciones de admisibilidad de la demanda: a) Que se cumplan los requisitos del artículo 640; b) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; c) Que el derecho que se alegue no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Ahora bien, el artículo 644 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, menciona expresamente cuáles son las pruebas escritas que exige el numeral 2° del artículo 643 ya referido, entre las cuales se indica “EL CHEQUE”, no obstante, es fundamental para hacer valer “el cheque” como soporte de la acción del procedimiento intimativo, que haya sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el visto del librado o en su defecto con el protesto legal, o sea, que debe constar la causa de la falta de pago del instrumento mercantil.
En el presente caso, el cheque presentado como prueba del derecho alegado, el cual riela al folio 8, no está acompañado del soporte fundamental a que se ha hecho referencia, esto es, no está acompañado del protesto legal, por tanto, no cumple la presente demanda intimatoria, las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Daniel González.
Seguidamente, se le dio entrada, quedando anotada bajo el
N° 2.293-04.


El Secretario.



Abg. Daniel González.