REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 192-99

Parte Demandante: MEIRA DEL CARMEN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.079.909, domiciliada en la calle José Ramón Galíndez, s/n, La Miel, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Parte Demandada: LUCINDO GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.138.971, domiciliado en la calle El Cerrito, s/n, La Miel, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 10 y 08 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:
Por solicitud admitida en fecha 11 de julio de 1.996, presentada por ante el Juzgado de la Parroquia del Municipio Simón Planas, del Estado Lara, el ciudadano LUCINDO GREGORIO MARTINEZ, demandó a la ciudadana MEIRA DEL CARMEN RIVERO, para establecer la pensión de alimentos que le corresponde a sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de 2 años y siete meses de edad respectivamente. En fecha 22 de julio de 1.996, las partes en este juicio, convienen mediante acta levantada al efecto en el mencionado Tribunal, en que el padre LUCINDO GREGORIO MARTINEZ, parte actora en este juicio, consignaría la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) semanales, además del carnet del Seguro de los Menores, siendo aceptado por la madre de los mismos y parte demandada en este procedimiento. Posteriormente a requerimiento de la madre de los beneficiarios el ciudadano LUCINDO MARTINEZ, mediante comunicación presentada por ante el señalado Tribunal, se hace responsable de cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) semanales por concepto de pensión alimentaria para sus hijos. En fecha 23 de agosto de 1.999, se acuerda remitir el presente expediente a este Despacho, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 392, emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 19 de julio de 1.999. En fecha 16 de septiembre de 1.999, la Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, cumpliéndose dicha notificación según se desprende de Boleta cursante al folio dieciocho (18) de este expediente, la cual se efectúa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de noviembre de 1.999, ambas partes comparecen por ante este Despacho, comprometiéndose el padre a pasar como pensión de alimento la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) semanales, lo cual fue aceptado por la madre de los beneficiarios. En fecha 23 de enero del 2.002, el Tribunal procede a ordenar la práctica de Informe Socio-económico a las partes en este juicio, y a tal efecto comisiona en forma amplia y suficiente al equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En fecha 17 de junio del 2.002, el Tribunal mediante auto ordena ratificar oficio a la empresa empleadora del ciudadano LUCINDO MARTINEZ, parte actora en este procedimiento, LICORERIAS UNIDAS S.A., a los efectos de que informe las condiciones actuales de trabajo y salariales del mencionado ciudadano. En fecha 26 de junio de 2.002, se recibe la información solicitada, donde se expresa que el mencionado ciudadano tiene un ingreso semanal de CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42.089,45). En fecha primero de octubre del Dos Mil Dos, la ciudadana MEIRA DEL CARMEN RIVERO, consigna dos (2) constancias de estudio, expedidas por la Unidad Educativa “ATURES”, correspondientes a los niños beneficiarios en este procedimiento. En fecha 29 de enero del 2.004, se recibe comunicación emanada de la empresa “DESTILERIAS UNIDAS, S.A.”, mediante la cual informan a este Despacho, que el ciudadano LUCINDO MARTINEZ RODRIGUEZ, presta sus servicios en esa empresa, devengando un salario básico semanal neto de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CETIMOS (Bs. 50.703,15), mas otros beneficios no discriminados en montos específicos, atinentes a Utilidades, vacaciones, Póliza H.C.M., útiles Escolares, Juguetes y Becas Escolares. Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en este procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


MOTIVA
La obligación alimentaria, es un reflejo fundamental de la relación filiatoria existente entre los obligados y sus hijos, ya sea que la misma se establezca conforme a los preceptos legales que regulan dicha relación o que en su defecto ésta se establezca judicialmente. En el caso de autos encontramos, ampliamente demostrada la relación filiatoria aludida, con basamento en las partidas de nacimiento de los niños (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de DIEZ y OCHO (10 y 8) años de edad respectivamente, cursantes en autos en sendas fotocopias, las cuales se aprecian como fidedignas al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada, a tenor de lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, y dadas las características particulares en que se ha desenvuelto el procedimiento de autos, donde las partes no han establecido a través de los mecanismos procesales idóneos que contempla nuestra legislación procesal, la obligación alimentaria como tal y dada la perentoria necesidad de resolver todos aquellos procedimientos que afecten de alguna manera lo que se ha dado en llamar el Principio conservador y protector del Interés Superior del Niño, donde se entiende la preponderancia que tiene dicha protección en aras del desarrollo integral de niños y adolescentes, donde incluso en caso de conflicto de los derechos de los mismos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, habrán de prevalecer los primeros, así como también en desarrollo y ejercicio del Principio consagrado en la legislación especial de la materia como lo es el Principio de Prioridad Absoluta, según el cual se deben asegurar todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, teniendo en cuanta su protección y socorro en cualquier circunstancia, y con base a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide establecer la obligación alimentaria tomando como medio idóneo para ello la comunicación emanada del ente empleador del obligado alimentista, “DESTILERIAS UNIDAS, S.A.” mediante la cual se declara un salario básico neto semanal de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 50.703,15), lo que totaliza un ingreso mensual por parte del obligado alimentista de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 202.812,60) fijándose en consecuencia dicha obligación en la suma de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.843,78) MENSUALES, equivalente dicha cantidad al TREINTA POR CIENTO (30%) del citado salario mensual, que deberá ser depositada por el ciudadano LUCINDO GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificado, en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco Provincial C.A., Sucursal Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, sin perjuicio, de que tal cantidad sea ajustada en forma automática y proporcional, en el porcentaje fijado con antelación, en caso de incremento salarial, por lo cual la decisión que se toma, es obligante que conduce a la declaratoria parcialmente con lugar, del ofrecimiento de obligación alimentaria hecho, ya que la modificación de la situación económica y social en el País, hace necesario un ajuste sustancial de la cantidad originalmente ofrecida, dados los embates del tiempo transcurrido y los fenómenos de inflación y deterioro de la moneda.


DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente CON LUGAR, el Ofrecimiento Voluntario de Obligación Alimentaria, efectuado por el Ciudadano LUCINDO GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.138.971, contra la ciudadana MEIRA DEL CARMEN RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.079.909, en beneficio de sus hijos, los niños LUIFREIBEL (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de DIEZ Y OCHO (10 y 8) años de edad respectivamente, en consecuencia se fija como Obligación Alimentaria la suma de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.843,78) MENSUALES, que equivale al 30% del salario mensual que devenga mensualmente el obligado, cantidad esta que deberá depositar el ciudadano LUCINDO GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificado, en beneficio de sus indicados hijos, puntualmente los primeros cinco (5) dias de cada mes, en la Cuenta de Ahorro, abierta en el Banco Provincial C.A. Sucursal Sarare, signada bajo el N° 41982772, Dichas cantidades deberán aumentar proporcionalmente en la medida en que aumenten los ingresos del citado obligado. Con relación a los gastos referentes a salud, medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, los mismos serán cubiertos por el Seguro de H.C.M. asignado al obligado alimentista LUCINDO MARTINEZ RODRIGUEZ por su ente empleador, esto es, la empresa “DESTILERIAS UNIDAS, S.A.”, tal y como se evidencia del Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, cursante en autos. No obstante, para sufragar cualquier otro gasto adicional que por el concepto anterior se les presente a los beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos previa presentación de las facturas o récipes correspondientes. En relación a los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, deberán ser sufragados por el padre en su totalidad, como lo ha venido haciendo hasta ahora, según se desprende del citado informe social. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los niños beneficiarios, el veinticinco por ciento (25%) que por concepto de utilidades anuales, percibe el ciudadano LUCINDO GREGOPRIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificado, decretándose medida de retención sobre dicho porcentaje, y sobre el veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales, que pudieran corresponderle al obligado de autos, en caso de despido, retiro, o cualquier otra causa de cesación laboral, ordenándose oficiar al ente empleador “DESTILERIAS UNIDAS S.A.”, participándole dicha medida, y a tal efecto, se ordena igualmente anexar a dicho oficio, copia de la presente decisión. Igualmente se harán en la mencionada cuenta todos aquellos depósitos de dinero por las obligaciones aquí establecidas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los once dias del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Juana Goyo.
En la misma fecha siendo las 2.P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Juana Goyo