REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 113-99

Parte Demandante: YAJAIRA COROMOTO VASQUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.548.739, domiciliada en la Urbanización Tierra del Sol, III Etapa, casa N° B-82, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: WILLIAMS EDUARDO MORENO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.222.839, domiciliado en La Urbanización El Recreo, 5ta Etapa, parcela 121, casa N° 121-8, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 17 y 12 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante el Juzgado de Parroquia JOSE GREGORIO BASTIDAS, en fecha 11 de febrero de 1.999, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VASQUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.548.739, denunció formalmente al ciudadano WILLIAMS EDUARDO MORENO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.222.839, a los fines de que suministrara con la regularidad debida la pensión de alimentos para sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de 12 y 6 años respectivamente, habidos en su unión matrimonial, acompañando a dicha solicitud sendas copias de las partidas de nacimiento de los señalados hijos. Admitida la demanda por auto de fecha 22 de febrero de 1.999, en fecha 9 de agosto de l.999, se avoca al conocimiento de esta causa, la Juez Provisorio, ANA BAPTISTA H, mediante el cual se ordena el cambio de número asignado a cada expediente, en virtud del cambio de denominación del Juzgado anteriormente indicado por el de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial. Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, por auto de fecha 17 de septiembre de 1.999, se fijó el Tercer dia de Despacho siguiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareciendo la misma en fecha 22-09-99, y consignando escrito en dos (2) folios útiles contentivo de dicha contestación, mediante la cual expone de manera general argumentos referentes a que no se menciona en la solicitud monto para la pensión de alimentos de los hijos, y que de acuerdo a su capacidad económica viene depositando la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) semanales. Por otra parte alega que no se niega a cumplir con su obligación de manutención, así como con los gastos de educación, medicina y tratamientos médicos. Asimismo niega, rechaza y contradice los planteamientos formulados por la solicitante de autos. En fecha 30 de septiembre de 1.999, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve el mérito favorable de autos; promueve pruebas documentales, consistentes en constancia de trabajo, constancia de residencia, recibos de pagos semanales de la pensión depositada por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) cada uno, gastos médicos, odontológicos, mensualidades escolares, inscripciones escolares y recibos de pago de mensualidades de arrendamiento. En fecha 30-09-99, la solicitante de autos ciudadana YAJAIRA COROMOTO VASQUEZ BRAVO, promueve pruebas mediante escrito, por el cual solicita se conmine al demandado a mostrar los recibos de depósito por ante este Juzgado que afirma venir haciendo en la cuenta abierta con este fin en el Banco casa Propia C.A., y por último promueve las testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ y MARIA DE VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.505.978 y 2.943.975, en relación con el interrogatorio que describe en el señalado escrito de promoción. En fecha 1° de octubre de 1.999, se admiten las pruebas a sustanciación, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos de la parte solicitante, quienes no comparecieron en la señalada oportunidad. En fecha 7 de octubre de 1.999, el Tribunal mediante auto para mejor proveer dispone, la citación de los ciudadanos OSCAR MACEO y al Presidente de la línea Rapiditos Taxi Centro, a los fines de formar mejor criterio en cuanto a la profesión y salario que devenga el ciudadano WILLIAMS MORENO, demandado en este juicio. Evacuada la diligencia señalada, no se extracta de las declaraciones, tanto del ciudadano OSCAR JUAN MACEO APONTE, como la del ciudadano PASTOR JOSE GUEDEZ PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.664.595 y 4.376.033, respectivamente, éste último en su carácter de Presidente de la Línea de Taxi indicada, ningún elemento que contribuya a conocer el monto del salario investigado. En fecha 15 de octubre de 1.999, ambas partes concurren a este Despacho, y acuerdan establecer luego del ofrecimiento hecho por el obligado alimentario, WILLIAMS MORENO, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), como pensión para sus hijos. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal, dispone aprobar el acuerdo a que han llegado las partes, y ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de Lara a nombre de los menores con la autorización del Tribunal para los depósitos respectivos, comprometiéndose el padre y obligado alimentario a consignar los bauchers de depósitos y al aumento del monto de la pensión una vez que mejore su situación económica. En fecha 4 de julio del 2.002, la solicitante de autos consignó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril del 2.002, en la cual se fija la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de pensión de alimentos. En fecha 22 de enero del 2.003, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose la práctica de Informe Socio- Económico a las partes, comisionándose al efecto al equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fijándose un lapso de treinta dias (30) para tales efectos. Luego de esta actuación, el Tribunal por autos de fechas 10 de junio, 28 de julio, del 2.003; 8 de enero y 5 de febrero del 2.004, solicita al comisionado la remisión con carácter de urgencia, del Informe Socio-Económico ordenado a las partes, requerido al mismo mediante Oficio N° 296-19 de fecha 22 de enero de 2.003, y pedida la señalada remisión mediante oficios 296-174, de fecha 10 de junio de 2.003, N° 296-277 de fecha 28 de julio de 2.003, N° 296-13 de fecha 8 de enero de 2.004 y Oficio N° 296-71 de fecha 5 de febrero de 2.004, sin obtener a la presente fecha respuesta de ninguna naturaleza al respecto, lo que obliga a este Despacho, en aras de cumplir con los principios y normas que rigen los procedimientos de esta índole, consagrados en la legislación especial, y dada la omisión señalada, pasa de seguidas a pronunciarse en esta causa, y para ello previamente observa:

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de fijación o regularización en el suministro de la pensión de alimentos intentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VASQUEZ BRAVO, contra el ciudadano WILLIAMS EDUARDO MORENO BARBOZA, ambas partes identificadas en autos, en beneficio de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 12 y 6 años respectivamente para la fecha de la indicada solicitud. Tal requerimiento, motiva la consideración de expresar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Comprobada como se encuentra en efecto en autos, dicha filiación, con los fotostatos de las respectivas partidas de nacimiento de los hijos y pretensores beneficiarios de la obligación alimentaria, pasa el Tribunal a considerar la incidencia surgida a raíz de la consignación realizada por la solicitante de autos, de la copia certificada de la sentencia de divorcio, mencionada en la parte narrativa de esta decisión. En este sentido, se evidencia que la señalada decisión fue dictada en fecha 16 de abril del 2.001, es decir luego de la solicitud incoada por ante este Despacho, la cual data de fecha 11 de febrero de 1.999, lo que hubiera motivado de haberse propuesto por las partes el necesario conflicto de competencia, conforme al dispositivo señalado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece dicha competencia tanto para el caso de Obligación Alimentaria como de Divorcio. De dicho texto se extrae, que la señalada competencia es excluyente, para el caso de cursar un procedimiento relativo a fijación de obligación alimentaria, y un juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, simultáneamente, ya que el fuero competente es distinto en uno y otro caso. No obstante lo anterior, y por cuanto no fue planteado en su oportunidad dicho conflicto, sin perjuicio del derecho que tienen las partes de recurrir de lo que en este fallo se decidiere, el Tribunal se declara competente para conocer de esta controversia, toda vez que la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano WILLIAMS EDUARDO MORENO BARBOZA, parte demandada en este procedimiento, lo fue en fecha 22 de marzo del año 2.001, mientras que la presente acción fue incoada en fecha 11 de febrero de 1.999 y su contestación tuvo lugar en fecha 22 de septiembre de 1.999, lo que subsumido en el dispositivo contenido en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la prevención en la citación de este órgano jurisdiccional, y así se establece. En base a lo anterior, se hace necesario revisar los autos con el objeto de dilucidar la situación controvertida, y en esa tarea, se evidencia que el demandado expresa en el acto de contestación de la demanda que la solicitante no señala el monto de la pensión de alimentos y que de acuerdo a su capacidad económica, viene depositando la suma de DIEZ MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 10.000,oo), y que su capacidad de manutención de sus hijos se limita a dicha cantidad debido a los gastos que tiene que asumir por arrendamiento de su residencia, a pesar de no negarse a cumplir con la obligación alimentaria. Por otra parte niega, rechaza y contradice los planteamientos hechos por la solicitante. En relación a las pruebas aportadas por la parte demandada, ciudadano WILLIAMS EDUARDO MORENO BARBOZA, éste promueve constancia de trabajo emitida por el ciudadano OSCAR MACEO, marcada con la letra “A”, en la cual expresa que el ciudadano WILLIAMS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.222.839, trabaja para él como avance, devengando un salario diario promedio de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Dicho documento fue ratificado por su firmante en fecha 15 de octubre de 1.999, oportunidad en la cual compareciera por ante este Despacho, el mencionado ciudadano, quien expresa que si ratifica y reconoce como suya la firma que la suscribe. No obstante, dicho testigo expresa en la misma declaración, respondiendo a pregunta del Tribunal, que el señor WILLIAMS MORENO devenga un sueldo dependiendo de lo que trabaje. Dicha respuesta, no ofrece como se aprecia, ninguna seguridad en relación al salario devengado por el demandado, lo cual hace dicha prueba irrelevante e intrascendente, para demostrar los alegatos de la parte accionada. En cuanto a la constancia de residencia emitida por la ciudadana GLADIS MARBELLA FLORES, marcada con la letra “B”, la misma se desecha por emanar de un tercero, que no es parte en este juicio, no habiendo sido ratificada mediante prueba testimonial, tal y como lo previene el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Lo propio, puede decirse de todos y cada uno de los restantes documentos promovidos por la parte demandada, consistentes en planillas de depósito bancario, facturas emitidas por concepto de servicios médicos u odontológicos y de farmacia, facturas emitidas por el Colegio 19 de abril, y recibos por concepto de alquiler de habitación y estacionamiento a favor del ciudadano WILLIAM MORENO, todos dichos documentos identificados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, y “X”, las cuales se desestiman por no haber sido ratificadas como se ha explicado con antelación, y por no ser idóneas para expresar elemento de convicción alguno favorable a la parte promovente, que en el presente caso es el obligado alimentario y demandado en esta causa, Ciudadano WILLIAMS EDUARDO MORENO BARBOZA, todo conforme lo previene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las pruebas aportadas por la parte actora, solicitante de la fijación de obligación alimentaria, no tienen relevancia desde el momento en que no fueron evacuados los testigos promovidos ni se diligenció la evacuación de la prueba conminatoria. Ahora bien, por cuanto en el caso presente se ignora con precisión el salario u otra fuente de ingreso de que disponga la parte demandada, dada la imposibilidad tal como se ha explanado en el cuerpo de esta decisión de obtener el Informe Socio económico, que se ordenara practicar , lo cual se inserta en el dispositivo contenido en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base al tiempo transcurrido, que hace ilusoria la actuación del derecho en casos como el que nos ocupa, donde los fenómenos económicos y sociales causan estragos en el seno de las familias disgregadas, en las cuales suele existir un solo aportante, en relación a esta obligación fundamental derivada en primer término de la relación filial, como lo es la obligación alimentaria, y en ejercicio e invocación del principio de rango Constitucional y Legal que informa esta materia, que no es otro que el Interés Superior del Niño, resuelve tomar como base, en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que autoriza a tales fines el establecimiento de la capacidad económica del obligado por cualquier medio idóneo, para la fijación de dicha obligación alimentaria, el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario Mínimo Nacional, establecido a su vez conforme a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928 de fecha 30 de abril del 2.004, esto es, la suma de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 96.370,56), y así se establece.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VASQUEZ BRAVO, contra el ciudadano WILLIAMS EDUARDO MORENO BARBOZA, ambas partes suficientemente identificados en autos y en el cuerpo de esta decisión, y fija en consecuencia la obligación alimentaria que deberá satisfacer el obligado WILLIAMS EDUARDO MORENO BARBOZA, en la suma de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 96.370,56) MENSUALES, en beneficio de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 17 y 12 años de edad respectivamente, suma esta que equivale al TREINTA POR CIENTO (30 %), del salario mínimo Nacional, detallado con antelación en la parte motiva de esta decisión, que deberá ser depositada mensualmente por el ciudadano WILLIAMS EDUARDO MORENO BARBOZA, ya identificado, en la Cuenta de Ahorros, abierta en el Banco Casa Propia, C.A., signada bajo el N° 011.413763.6, a nombre de los señalados beneficiarios, a partir de la fecha de esta decisión. Dicha cuenta servirá igualmente para todos los depósitos que en beneficio de los hijos del obligado alimentista tenga obligación de hacer. Con relación a los gastos referentes a la salud, medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, esto es, que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas o récipes correspondientes. De igual manera se fija para los denominados gastos de educación, útiles y textos escolares, el cincuenta por ciento (50%) que deberá aportar cada padre, para satisfacer este rubro. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año, de los beneficiarios, la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 192.741,12) que deberán ser depositadas por el obligado alimentario, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros del Banco Casa Propia ya indicada. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los seis dias del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.

La Secretaria,


Juana Goyo.

Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.

La Secretaria.,


Juana Goyo.