MOTIVA
Visto los límites de la controversia acordada por las partes en la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir la presente causa observa lo siguiente:
PRIMERO: Del único elemento de prueba susceptible de ser valorado en la presente causa como lo es el Expediente administrativo de transito levantado por la Inspectoria de Transito de esta ciudad de Carora y específicamente el croquis del accidente cursante al folio 08, se puede apreciar claramente dos cosas: A.-) El vehículo Nº 01 fue arrastrado 2,30 metros por el vehículo Nº 02 según se desprende de la afirmación realizada por el Cabo Segundo de Tránsito Eduardo Hernández en el momento de levantar el croquis del accidente, este hecho claramente indica que el vehículo Nº 01 estaba detenido o a muy baja velocidad en el sitio donde ocurrió el impacto; pero el vehículo Nº 02 al arrastrar al vehículo Nº 01 y a su vez marcar 3,80 metros de frenado debió ir evidentemente a un exceso de velocidad, tal como claramente de desprende del croquis. B.-) El vehículo Nº 02 iba circulando por una calle que tiene 8,40 metros de ancho y por obligación legal en Venezuela los vehículos deben circular a la derecha del conductor, sin embargo este Tribunal observa que el vehículo Nº 02 iba transitando por la izquierda de su conductor y no por su derecha, tal como lo obliga el Articulo 242 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, obligación que si fue cumplida por el conductor del vehículo Nº 01 que sí iba transitando por su derecha. Esta circunstancia de que el vehículo Nº 02 fuera transitando por su izquierda constituye claramente una imprudencia que imposibilitó al conductor del vehículo Nº 02 esquivar al vehículo Nº 01 en la intersección donde ocurrió el accidente. De estas dos observaciones se desprende fácilmente que el accidente de tránsito objeto de esta controversia se debió a la imprudencia del conductor del vehículo Nº 02 al conducir por su izquierda a exceso de velocidad, y así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, como quiera que ciertamente la parte demandada en la presente causa no contesto la demanda ni probó nada que le favoreciera, es evidente que también incurrió en la Confesión Ficta pautada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hace más que corroborar lo afirmado por el demandante en su libelo y corroborado por este Tribunal en el primer punto de esta motivación. Así se decide.
TERCERO: Declarada la responsabilidad del vehículo Nº 02 en la ocurrencia del siniestro es lógico que la presente demanda deba declararse Con Lugar a favor del demandante y como quiera que en la audiencia preliminar las partes acordaron que en caso de ser vencido el demandado este debería pagarle al demandante los conceptos demandados en el libelo más un 20% por concepto de Costas procesales, este Tribunal declara que los Co-Demandados EDGAR ALVAREZ Y AMILCAR ANTONIO CAMACHO MELENDEZ deben pagarle a OTILIO RAFAEL RICO MOGOLLON la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,00) por concepto de lucro cesante más la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) por concepto de Daños Materiales ocasionados por la reparación del vehículo Nº 01 propiedad del demandado, montos estos que sumados alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000,oo). Así se decide.
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