REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000476



ACTOR: ALFREDO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.540.881, domiciliado procesalmente en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 11, Barquisimeto.

APODERADOS DEL ACTOR: NAUDY AQUILES MACHADO HURTADO y ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.140 y 23.488, respectivamente.


DEMANDADA: DULCE ESPERANZA OROPEZA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.708.484, de este domicilio.


APODERADO DE LA
DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235.


MOTIVO: DIVORCIO (Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil).


SENTENCIA: Definitiva Exp. 04-0280. KP02-R-2004-000476.

Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, incoada en fecha 05 de abril de 2001, por el ciudadano Alfredo Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.540.881, representado por su apoderada judicial Elizabeth Dudamel Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.488, contra la ciudadana Dulce Esperanza Oropeza Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.708.484, con fundamento a las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Acompañó a la demanda, acta expedida por Luis Napoleón Díaz Méndez, Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 519, folio 367 vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado en ese despacho durante el año 1971 (f. 5).

En fecha 18 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la ciudadana Dulce Esperanza Oropeza Chirinos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 7), las cuales fueron agregadas a los autos en fechas 11 de junio de 2001 (f. 9), y 24 de abril de 2001 (f. 8), respectivamente.

En fecha 27 de julio de 2001 (f. 10), oportunidad para que se celebrara el primer acto conciliatorio, únicamente compareció el ciudadano Alfredo Antonio Pérez, representado por su apoderada judicial Elizabeth Dudamel Rivero. En la oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, en fecha 15 de octubre de 2001, el actor insistió en la demanda de divorcio en contra de la ciudadana Dulce Oropeza, quien no compareció personalmente ni a través de apoderado judicial (f. 11).

En fecha 23 de octubre de 2001, la demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda (f.13). Consta al folio 15, diligencia del 08 de noviembre de 2001, mediante la cual la ciudadana Dulce Esperanza Oropeza Chirinos, otorgó poder apud acta al abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, constando al folio 18, el presentado por la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2001, y al folio 19, el presentado por la parte demandada, en fecha 08 de noviembre de 2001, con anexos que cursan de los folios 20 al 26, siendo admitidas por auto de fecha 29 de noviembre de 2001 (f. 27). En fecha 11 de julio de 2002 (f. 38) rindió declaración la ciudadana Elizabeth Gómez de Vásquez y en fecha 25 de julio de 2002, el ciudadano Jacinto Rafael Pérez (f. 45), promovidos por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2002, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, impugnó el auto de fecha 23 de julio de 2002, que fijó oportunidad para la declaración de los testigos Jacinto Rafael Pérez y Luz María Piña, al igual que la declaración del primero de los testigos, solicitando la nulidad de ambas actuaciones (f. 47). Dicha solicitud fue declarada improcedente por el a quo, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2002 (f. 48). En fecha 07 de agosto de 2002, la parte demandada ejerció el recurso de apelación (f. 49), el cual fue admitido en un solo efecto el 12 de agosto de 2002, y remitidas las copias certificadas al tribunal de alzada (f. 50).

Por auto del 07 de noviembre de 2002, la abogada Carmen Rosa Campolargo, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa (f. 52 y 53).

Correspondió el conocimiento de la incidencia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2003, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, contra el auto del fecha 05 de agosto de 2002, anulando el auto del 23 de julio de 2002 y nula la declaración del testigo Jacinto Rafael Pérez (f. 122 al 128).

En fecha 20 de mayo de 2003 (f. 130), la abogada Tamar Granados Izarra, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.


Por auto del 21 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa fijó para informes, presentándolos la parte actora en fecha 22 de diciembre de 2003 (f. 136) y la parte demandada en fecha 08 de enero de 2004 (f. 137 y 138), presentando ésta última, observaciones a los informes de la contraparte en fecha 27 de enero de 2004 (fs. 139 y 140). Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2004, la abogada Elizabeth Dudamel, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos a parti del auto que fijó para los informes, a fin de determinar la fecha en que correspondía la presentación de los mismos (f. 141), lo cual fue realizado por el tribunal, conforme se evidencia del folio 143, sin embargo, la solicitante advirtió que el mismo no fue realizado conforme a lo solicitado (f. 144).

El Juzgado a quo, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de marzo de 2004, declarando sin lugar la acción de divorcio, quedando en consecuencia, firme el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio (f. 145 al 147).

Mediante diligencia del 12 de abril de 2004, la abogada Elizabeth Dudamel Rivero, apoderada actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia (f. 148), siendo admitido en ambos efectos dicho recurso por auto del 14 de abril de 2004, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada (f. 149).

En fecha 09 de julio de 2004, se recibió el expediente en este tribunal superior, dándosele entrada por auto separado de esa misma fecha, se fijó el lapso para la presentación de los informes, la oportunidad para las observaciones y finalmente se estableció el término para la publicación de la sentencia (f. 154).

A solicitud de la parte actora, esta alzada requirió al a quo el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 21 de noviembre de 2003, a fin de determinar la fecha en que correspondía la presentación de los informes en la primera instancia, respuesta que fue recibida conforme consta en oficio agregado al folio 160.

El día 09 de agosto de 2004, ambas partes presentaron escritos contentivos de informes, constando al folio 158 el de la parte actora, y al folio 159, el de la parte demandada. En fecha 20 de agosto de 2004, la demandada presentó escrito de observaciones (f. 162).

DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano Alfredo Antonio Pérez, que contrajo matrimonio civil, en fecha 22 de diciembre de 1971, con la ciudadana Dulce Esperanza Oropeza Chirinos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, y que durante el vinculo matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad.

Esgrime que desde hace seis años aproximadamente, se vio en la imperiosa necesidad de mudarse de la casa que sirvió de asiento al hogar que formó con la mencionada ciudadana, ya que por espacio de varios años venía soportando ofensas y maltratos verbales que le hicieron imposible la vida en común. Alega que al llegar a la casa la esposa lo insultaba, lo ofendía y lo desantedía en los aspectos personales de amor, afecto o cariño, así como de comida y aseo de ropa.

Alega que la conducta de su esposa encuadra dentro de las causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La ciudadana Dulce Esperanza Oropeza Chirinos, rechazó la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Señaló que lo hechos narrados en forma genérica por el actor la deja en estado de indefensión, por cuanto no se señalaron fechas precisas, ni hechos concretos.

Alegó la falsedad de los hechos narrados en el libelo, en virtud que es un contrasentido que hubieren procreado cuatro hijos, sin existir relación marital entre los esposos y que lo expuesto en el libelo, en modo alguno configuran las causales invocadas, en razón que los hechos deben ser ciertos, específicos y sobre todo, graves, para que sea procedente la acción de divorcio.

Manifestó que según el actor se había residenciado desde el año 1.991 en casa de su nueva pareja, ciudadana Graciela Mercedes Rivero, así como con una hija recién nacida, en la Urbanización Ruezga Norte, Av. 1, N° 58, sector 4, lo cual configura un hecho injurioso, dado que además, dicha residencia es en la misma urbanización donde se encontraba establecido el hogar conyugal, por lo que califica de bien justificada y digna su actitud como esposa, de no prestarle los servicios de cariño y afecto a quien actúa en forma desconsiderada e injusta.

Así mismo acusa al actor de haber atentado contra su vida el día 22 de abril de 1992, frente a la Prefectura de Municipio Iribarren. Agrega que en dicha oportunidad ambos cónyuges suscribieron una caución, comprometiéndose a no agredirse de hecho ni de palabra.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva este juzgado superior observa:

El caso sometido a consideración de esta alzada, se trata de una acción de divorcio intentada por el ciudadano Alfredo Antonio Pérez, en contra de la ciudadana Dulce Esperanza Oropeza Chirinos, con la finalidad de lograr que el órgano jurisdiccional, declare la disolución del vinculo matrimonial que los une, con las respectivas consecuencias en cuanto al estado familiar y estado civil de las personas.

La acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub judice el actor solicita la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, pag. 291 señala que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Y por último, es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. En relación a la tercera causal del artículo 185 del Código Civil, señala que sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, al interpretar al artículo 185 ordinal 2 del Código Civil estableció:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
 
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
 
El actor Alfredo Antonio Pérez, manifestó haber contraído matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1971, con la ciudadana Dulce Esperanza Oropeza Chirinos, tal como consta en acta de matrimonio inserta al folio 05, la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.

Señaló además el actor que, desde hace seis años (1.996), se vio obligado a mudarse del hogar, debido a las ofensas, maltratos verbales, así como por el abandono de las obligaciones conyugales de su esposa. Por su parte la demandada, señala que el actor se había residenciado desde el año 1991 en la casa de su nueva pareja, lo que bien justifica la actitud de una esposa de no prestarle los servicios de cariño y afecto.

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Por su parte corresponde a la demandada, probar el abandono del hogar del actor a partir del año 1991 y la relación extra matrimonial, como causa que justifica el incumplimiento de sus deberes conyugales.

Para tales fines y en el propio escrito de promoción de pruebas, la parte actora invocó el mérito favorable de los autos, y en especial de la confesión de la parte demandada al expresar que:

“ la admisión por parte de la demandada, de la existencia de la causal de divorcio invocada por mi representado en el libelo de la demanda prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir “el abandono voluntario”. El reconocimiento de dicha causal se desprende del escrito de contestación a la demanda al manifestar que los hechos que configuran el abandono voluntario, tales como la falta de atención total a mi representado del abandono de sus deberes de esposa, tiene una causa justificada en la mala conducta de mi representado…..”

En tal sentido se observa que la demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:

“…En cuanto al elemento tiempo y otros hechos mencionados en el libelo que fundamentan su actuación cuando se marchó del hogar el actor, dice que aproximadamente seis años, habiendo introducido la demanda en el año 2001, implica que el actor ubica su ida del hogar conyugal para el año 1995. También indica que la esposa no le lavaba ni le planchaba, ni comida y cohabitación de pareja. A todo evento, considero que bien tenía una justificación para no prestarle ese tipo de servicios, ya que el se había residenciado desde el año 1991 en casa de su nueva pareja: GRACIELA MERCEDES RIVERO, en la Urbanización Ruezga Norte, Avenida 1 Numero 58, sector 4, naturalmente el hecho injurioso de haberse establecido con una nueva pareja y recién nacida hija, en forma pública, en la misma Urbanización en que se encontraba establecido el hogar de la familia conformada por los esposos y los hijos que procreamos, bien justifica la actitud de una DIGNA ESPOSA de no prestarle los servicios de cariño y afecto a quién actúa en forma desconsidera e injusta”.


Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, sentencia No 372, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez estableció respecto a las confesiones espontáneas lo siguiente:


De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 12 eiusdem, con base en que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no analizó la declaración del testigo Bruno Rafael Gamarra Escudero, la confesión de la demandada contenida en el escrito de contestación y  las pruebas señaladas en el capítulo segundo del fallo recurrido.
 
Para decidir, se observa:
 

La Sala ha indicado de forma reiterada que el vicio de silencio de prueba constituye un motivo del recurso de casación por infracción de ley, y no por defecto de actividad, pues el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma que regula la labor del juez en el establecimiento de los hechos, y le impone el deber de examinar toda prueba incorporada en el expediente para cumplir con esa labor, infracción que constituye un error de juzgamiento que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo recurrido, si la prueba omitida es capaz de influir de forma determinante en la resolución de la controversia. (Sentencia de fecha 21 de junio de 2000, Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Clealy C.A.).
 
Aunado a ello, la Sala deja sentado que las confesiones espontáneas deben ser invocadas ante el juez para generar el deber de pronunciarse sobre ella, sin lo cual no puede ser denunciado el vicio de silencio de pruebas, criterio este sentado por la Sala en decisión de fecha 03 de marzo de 1993, caso: Luis Beltrán Vásquez c/ Víctor Losada.
 
Finalmente, cabe advertir que la contestación de la demanda constituye un acto de alegación de parte cuyo propósito es la determinación de la controversia, por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Por esa razón, no tiene fines probatorios en el juicio en que se produce, y cualquier admisión de hechos previamente afirmados en la demanda, que hubiesen sido distorsionados por el juez al considerarlos controvertidos, sólo podría dar lugar a un error en la fijación de la litis, lo que constituye el fundamento propio de una denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la Sala ha indicado que las exposiciones de las partes efectuadas la contestación, en apoyo de sus defensas o excepciones, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Vid. Sent. del 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) (Subrayado de esta alzada).
 
Por las razones expuestas, la Sala desestima, por inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, analizada como ha sido la contestación de la demanda, se evidencia que lo alegado por la parte demandada, al señalar que la actitud de la cónyuge se justifica por el hecho de haber el actor abandonado el hogar desde el año 1991 y encontrarse en casa de su nueva pareja, no constituye una confesión como medio de prueba del abandono voluntario, conforme a la doctrina transcrita supra, sino que por el contrario dichas defensas o excepción lo que tratan es de fijar el alcance y limite de la relación procesal, fundamentalmente lo referente a la ausencia de intencionalidad por parte del cónyuge demandado, por cuanto no puede haber abandono voluntario, si el cese de las obligaciones conyugales se deba a causas ajenas a su voluntad y además justificadas. En consecuencia, se desecha la confesión como medio probatorio invocado por el actor en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.

Promovió igualmente la parte actora, la testimonial de los ciudadanos Elizabeth Gómez de Vásquez (f. 38) y Jacinto Rafael Pérez (f. 45), este último, anulado por el juzgado de alzada, razón por la cual ningún valor tiene en el presente proceso.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Elizabeth Gómez de Vásquez (f. 38), ésta manifestó conocer a los esposos Pérez Oropeza; manifestó que le consta los malos tratos de la Sra. Dulce Oropeza hacia su esposo, por haberlos presenciado; que le decía que era un inútil y lo echaba de la casa; que no lo atendía en las comidas ni en la ropa; que el señor Alfredo Pérez tuvo que mudarse de la casa porque no soportaba las ofensas y maltratos de la esposa, y que le consta lo declarado por ser vecina. Se desecha del proceso la anterior deposición, por cuanto no le merece fe a esta juzgadora, más aun cuando no existe en autos otra prueba apreciada favorablemente con la cual adminicularla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por su parte la demandada Dulce Esperanza Oropeza consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Menores del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1993, en el juicio de alimentos, signado con el N° 10865, incoado contra el ciudadano Alfredo Antonio Pérez. Dicha instrumental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y es demostrativa del incumplimiento por parte del ciudadano Alfredo Antonio Pérez, de las obligaciones alimentarias con sus menores hijos para la fecha en que se dictó dicha decisión, pero en modo alguno puede ser demostrativa del hecho que se encontraba residenciado en la casa de habitación de su nueva pareja y así se decide.

Respecto al informe social que corre agregado al folio 21 y 22 del presente expediente, se observa que se trata de una copia simple de un instrumento privado, que ha debido promoverse en original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al tratarse de un documento emanado de tercero, ha debido ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, razón por la cual se desecha del proceso y así se decide.

Promovió igualmente acta de nacimiento de la niña Génesis Andreina Pérez Rivero, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, inserta bajo el N° 2544, folio 211 fte. del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en ese despacho durante el año 1992. El anterior instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y la misma es demostrativa del reconocimiento efectuado por el actor ciudadano Alfredo Antonio Pérez, de la paternidad de la precitada niña, así como la filiación materna de la ciudadana Graciela Mercedes Rivero. Asimismo, se evidencia que el nacimiento de la menor se produjo durante la vigencia del vínculo matrimonial del ciudadano Alfredo Antonio Pérez con la ciudadana Dulce Esperaza Oropeza Chirinos, razón por la que es demostrativa del incumplimiento de los deberes conyugales de fidelidad por parte del ciudadano Alfredo Antonio Pérez, para el momento del nacimiento, es decir para el 17 de mayo de 1992. Constituye además un indicio de la comisión de un delito tipificado en el Código Penal.

Respecto a la precitada prueba, observa esta sentenciadora que en escrito de promoción presentado en fecha 08 de noviembre de 2001, la ciudadana Dulce Esperanza Oropeza, promovió constante de ocho folios útiles, que corrían agregados originalmente de los folios 20 al 27 del presente asunto, copia simple del expediente judicial, acta de nacimiento, y caución administrativa suscrita por los cónyuges. Se observa además que a partir del folio 26 se procedió a la corrección de la foliatura por parte del tribunal a quo, al percatarse de la ausencia del folio 26 del expediente. Actualmente, corren agregadas solo la copia simple del expediente judicial y de la caución administrativa.

Ahora bien, corre agregado al folio 80, copia certificada del acta de nacimiento de la niña Génesis Andreina, la cual fue expedida con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2002, cuyas copias fueron solicitadas en fecha 09 de enero de 2003 y acordadas en fecha 20 de enero de 2003. De lo anteriormente narrado se evidencia, que el folio 26 originalmente correspondía al instrumento contentivo del acta de nacimiento de la precitada niña, pero que el mismo fue desprendido o mutilado del expediente, por cuanto entre el actual folio 25 y 26, se observan restos de lo que se presume sería el instrumento antes señalado, lo que a juicio de esta juzgadora hace presumir la comisión de un delito tipificado en nuestro Código Penal.

Por otra parte la demandada consignó copia certificada de la caución suscrita por los cónyuges ante la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22 de abril de 1992, la cual se aprecia como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y la misma es demostrativa del compromiso personal de ambos cónyuges de no agredirse mutuamente para el año 1992, pero por si solo no es demostrativa de la presunta violencia física ejercida por el actor en contra de la demandada y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, aun teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar los requisitos necesarios para que se configuraran las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano Alfredo Antonio Pérez y así se declara.

Por último, tomando en consideración que en el caso de autos existe la presunción de haberse cometidos delitos tipificados y sancionados en el Código Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia, para que de considerarlo procedente, aperture de oficio la averiguación penal correspondiente.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de abril de 2004, por la abogada ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, apoderada actora, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, proferida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por ALFREDO ANTONIO PÉREZ, contra DULCE ESPERANZA OROPEZA CHIRINOS, ambos debidamente identificados. En consecuencia, se declara FIRME el vínculo conyugal contraído en fecha 22 de diciembre de 1971, por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO PÉREZ y DULCE ESPERANZA OROPEZA CHIRINOS, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al actor, de conformidad con lo establecido en el artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente. Ofíciese al Ministerio Público a los fines indicados en la motiva de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez González

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez González