REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000572

PARTES DEL JUICIO:

ACTOR: MAXWELL DANEE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.571.296, de este domicilio.

APODERADOS: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, ALEXIS VIERA BRANDT y DANILA GONZÁLEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.42.165, 2.296 y 90.481, respectivamente.

DEMANDADOS: ALEXIS RAMÓN GARCÍA y EDITH BELINDA ALVARADO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.864.649 y 4.382.505, respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS: MARYEM REBECA CASTILLO y MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.036 y 90.095, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: Definitiva Exp. (04-0304) KP02-R-2004-000572.


Se inició el presente juicio por demanda de cobro de bolívares, vía intimación, incoado en fecha 24 de octubre de 2003, por el ciudadano Maxwell Danee Suárez, asistido por el abogado José Luis Villegas Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.582, contra los ciudadanos Alexis Ramón García y Edith Belinda Alvarado de García. En fecha 05 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados (fs. 5-6).

Mediante acta de fecha 30 de enero de 2004 (f. 12), la juez Patricia Cabrera Manfredi, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por esta alzada en fecha 10 de febrero de 2004, motivo por el cual correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde fue recibido en fecha 06 de febrero de 2004, avocándose la juez al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004 (f. 21).

El juzgado a-quo, en fecha 26 de febrero de 2004, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada (f. 39), comisionando para su ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, el que en fecha 15 de abril de 2004, suspendió la ejecución de la medida de embargo en virtud de la oposición de tercero formulada por el ciudadano Lisandro David Castillo Alvarado, devolviendo la comisión al tribunal de origen.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, los codemandados Alexis Ramón García y Edith Belinda Alvarado de García, asistidos de abogado, se dieron por intimados (f. 42) y en fecha 27 de febrero de 2004, la abogada Maryem Rebeca Castillo, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, hizo formal oposición a la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare abierto el procedimiento ordinario (f. 43). En fecha 15 de marzo de 2004 (fs. 47 al 50), la abogada Marisela Anzola Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.095, apoderada de los codemandados, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 02 de abril de 2004, la apoderada de los codemandados solicitó al tribunal de la causa, decidir sobre la cuestión previa, por no haber sido contradicha por la parte actora. Mediante escrito presentado el 02 de abril de 2004, la abogada Danila González Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.481, en su carácter de apoderada actora, contestó la cuestión previa opuesta por la demandada (fs. 54 al 57).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta y extinguido el proceso (fs. 92 al 97). Mediante diligencia del 05 de mayo de 2004 (f. 98), el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo admitido en ambos efectos por auto del 11 de mayo de 2004 (f. 103), y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior.

En fecha 30 de julio de 2004 (f. 105), se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de los informes, la oportunidad para las observaciones y finalmente se estableció el término para la publicación de la sentencia. En fecha 17 de agosto de 2004, ambas partes presentaron escrito de informes, de los folios 106 al 111 corren agregados los de la parte demandada, y del 112 al 116 los de la parte actora, presentando la parte demandada, observaciones a los informes de la contraparte, en fecha 27 de agosto de 2004 (f. 117-118). En fecha 27 de septiembre de 2004, se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.

DE LA DEMANDA

Alega el actor Maxwell Danee Suárez, que es beneficiario de una letra de cambio para ser pagada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, distinguida con el N° 1/1, por un monto de once mil novecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 11.900,00), librada en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de enero de 2003, con fecha de vencimiento el 14 de febrero de 2003, constituyéndose como librados aceptantes los ciudadanos Alexis Ramón García y Edith Belinda Alvarado de García.

Señala que vistas las infructuosas diligencias realizadas a objeto de cobrar el referido efecto cambiario, demanda a los mencionados ciudadanos, a objeto de que convengan en pagar o a ello sean condenados, las siguientes cantidades: once mil novecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 11.900,00), que es el monto de la letra, o su equivalente en bolívares, a razón de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar, lo que representa la cantidad de diecinueve millones cuarenta mil bolívares (Bs. 19.040.000,00); los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la presente fecha; los intereses vencidos y los que se sigan causando al 5% anual, a partir de la presente fecha hasta la cancelación total; y, las costas y costos procesales.

Solicita que por ser la paridad cambiaria de carácter temporal y transitorio, sea calculado el monto demandado, conforme a la que se encuentre en vigencia para el momento del pago.

Fundamenta la acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó igualmente se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Conjuntamente con el libelo consignó letra de cambio N° 1/1, de fecha 13 de enero de 2003, cuya copia certificada corre inserta al folio 4.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada hizo formal oposición a la intimación y solicitó se tramite el juicio por el procedimiento ordinario. En la oportunidad correspondiente, los codemandados opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que el actor no acompañó con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 643 eiusdem.

Alegaron que el instrumento presentado por la parte actora, al cual se denominó “letra de cambio” a los fines de instaurar la acción, no reune los requisitos legales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para ser considerado una letra de cambio válida. Indicaron que la suma se refiere no sólo a la cantidad, sino también a la especie de la moneda; que la orden pura y simple que da el librador al librado de pagar una suma, debe contener con precisión la clase de moneda en que ha de efectuarse el pago, a los fines establecidos en el artículo 499 eiusdem, siendo éste un requisito esencial que debe constar en dicho documento; que la imprecisión en la clase de moneda, equivale a indeterminación de la suma a pagar, lo que crearía incertidumbre para las personas vinculadas al título cambiario, e invalidando el mismo como letra de cambio. Señala que la orden dada por el librador al librado indica el pago de la suma señalada, primero señala el signo de bolívares ( Bs.) y luego el signo de dólares ( $) y en letras se lee “ …la cantidad de Once Mil Novecientos Dollares Bolívares”, sin determinar la parte actora que debe pagarse en dólares de los estados unidos de Norteamérica, o a dólares americanos, antillanos o canadienses.

Manifiesta que el artículo 411 del Código de Comercio establece que el titulo en el que falte algunos de los requisitos del artículo 410 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo las excepciones que taxativamente se señalan, razón por la cual alega que es inadmisible el procedimiento monitorio que se le sigue y además que es improcedente la acción cambiaria.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega o cuando el derecho se encuentra subordinado a una contraprestación o condición, salvo que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. El artículo 640 eiusdem exige que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Asimismo, el artículo 341 del citado Código establece que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

La parte demandada alega que la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación es inadmisible, en razón que el documento fundamental de la presente demanda no es una letra de cambio, pues no cumple con los requisitos exigidos por la ley, al ser la suma indeterminada. Señala además que el actor no contradijo la cuestión previa opuesta, razón por la cual alega debe tenerse como admitida la excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el actor señala en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, que tal prohibición no se aplica para el caso especifico, en razón que no existe en el ordenamiento jurídico vigente, ninguna prohibición de ley que permita ejercer la acción del cobro de bolívares por vía intimatoria de una letra contentiva en dólares, como el caso de autos, y agrega además que tal prohibición de ley debe ser taxativa o expresa, y no de la interpretación de los artículos 410, 411 del Código de Comercio y 643 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo la juzgadora de alzada.

Alega el actor que el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los casos en los que la ley de manera expresa prohíba admitir la acción propuesta, y que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 señaló que los supuestos de inadmisiblidad de la acción, a que se refiere el artículo señalado supra, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda. Indica que la demanda intentada fue admitida por el tribunal de la causa, lo cual indica que en su oportunidad consideró ajustados a derechos los requisitos de procesabilidad de la misma, refiriéndose dichos requisitos a la demanda y no a la acción, por lo que ya admitida la demanda, cualquier recurso que se interponga deberá atender al principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que pueda causar dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no, en la sentencia definitiva y no como lo hizo el tribunal de la causa, que revocó un auto decisorio bajo un fundamento de fondo, pues inclusive, se pronunció sobre el fondo del asunto debatido apartándose de la naturaleza de una defensa previa, pronunciándose sobre los defectos o no de la cambial demandada, sobre su valor como instrumento cambial, e inclusive, llegó al extremo de anular la letra de cambio, sin mayores explicaciones jurídicas sobre el destino del crédito. Señala además, que la sentencia impugnada pareciera que anuló el crédito contenido en la letra declarada nula, pues no indica si éste subsiste y se debe acudir a la vía ordinaria a reclamar el pago, adoleciendo en consecuencia dicha sentencia del vicio de incongruencia positiva, pues se pronunció sobre un punto no debatido en el proceso, ni solicitado en forma alguna por la parte demandada, lo que refleja la aplicación inadecuada de la norma prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere estrictamente a que la ley, de manera expresa, prohíba admitir la acción propuesta.

En atención a lo antes señalado observa esta sentenciadora que la imprecisión en la clase de moneda en que fue asumida la obligación, si fue en dólares americanos o dólares canadienses, no es un requisito de inadmisibilidad de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640 y 341eiusdem.

Todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar el instrumento para determinar si vale o no como tal, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva.

Distinta es la situación cuando en un procedimiento por intimación no se acompaña la prueba escrita del derecho que se reclama, o que no contenga la orden de pagar una suma líquida y exigible, por cuanto por disposición expresa de la ley, la acción es inadmisible; pero si ésta se acompaña, pero carece de algún requisito, ya no podría declararse la prohibición expresa de admitir la acción, por cuanto tal decisión implicaría la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al impedirle a la parte el ejercicio de su acción y el de promover las pruebas que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses y en el fondo se estaría confundiendo los requisitos de admisibilidad de la acción, con los requisitos de procedibilidad de la pretensión.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta sentenciadora en aras de restituirle el derecho a la defensa lesionado de la parte actora, al declararse con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin existir una disposición expresa que prohíba la admisión de la acción, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se declara.

Por último, respecto a la aplicación en el caso de autos de la disposición contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, y en consecuencia tampoco la admisión de su procedencia, razón por la cual, contradicha o no la misma, el juez debe pronunciarse para evitar una posible cosa juzgada. Por tales razones se niega el pedimento efectuado por la parte demandada y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de mayo de 2004, por el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, proferida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, intentado por el ciudadano MAXWELL DANEE SUÁREZ, contra los ciudadanos ALEXIS RAMÓN GARCÍA y EDITH BELINDA ALVARADO DE GARCÍA. Todos debidamente identificados. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, en relación a la cuestión previa opuesta. No hay condenatoria en constas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Elena Cruz Faria

La Secretaria,

Ediluz Álvarez González

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González