REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000353


PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: EYILDA MARINA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 6.387.435, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad en fecha 30 de septiembre de 2004 recurso de hecho interpuesto por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Eyilda Marina Rodríguez Castillo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 6.387.435, de este domicilio, por el acta contentiva de cálculo de prestaciones sociales realizado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, Estado Lara, en el expediente signado con el N° 1508 llevado por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al folio 145 de autos.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, se le dio entrada al presente asunto y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de hecho, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:


II
DEL RECURSO DE HECHO

Como quiera que el presente asunto versa sobre un recurso de hecho ejercido, en tutela del derecho a la doble instancia, esta Alzada debe efectuar las siguientes consideraciones:

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”

En efecto, una vez dictada la sentencia, pueden presentarse diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la sentencia dictada.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el caso de autos, se observa que no está dado ninguno de los supuestos de procedencia antes enunciados, en virtud de que el apoderado judicial de la ciudadana Eyilda Marina Rodríguez Castillo, pretende recurrir de hecho contra un acto emanado de un órgano administrativo que bajo ningún concepto es impugnable por esta vía, lo que conlleva a esta Superioridad a declarar inadmisible el recurso de hecho propuesto, no sin antes recordar al representante judicial de la parte actora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, concibe al abogado como integrante del sistema judicial, por ello, el artículo 49.1 constitucional garantiza a los justiciables la defensa en todo proceso, consagrando además la asistencia jurídica como esencial a tales efectos, razón por la cual, los abogados como auxiliares de la administración de justicia deben ser responsables en sus actuaciones dentro y fuera del proceso, so pena de ser sancionados civil y disciplinariamente, considerando que de la diligencia y probidad de su actuación depende la tutela de los derechos e intereses de los justiciables. Así se declara.

III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO intentado por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EYILDA MARINA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 6.387.435, de este domicilio.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el primer día del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha, siendo las 2:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez