REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de octubre de 2004.
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001058

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: GEUDY CRISTINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.090, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO BERNAL GRATEROL y CARLOS VILLADIEGO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 77.249 y 21.739, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el N° 3, tomo 306-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RICARDO HERNANDEZ, OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ y MARIA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 1.980, 2.912, 7.705, 56.291 y 80.217, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA ASUNTO Nº KP02-R-2004-001058

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano GEUDY CRISTINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.090, de este domicilio, contra la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el N° 3, tomo 306-A, contentiva de reclamación de derechos laborales generados desde el 01 de abril de 1998, desempeñándose como Gerente Regional de la accionada, devengando como último salario diario la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos, hasta el día 18 de julio de 2001, fecha en la que fue despedida injustificadamente de la referida empresa.

En fecha 04 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordeno la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Dicha sentencia fue recurrida por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 11 de agosto de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 06 de octubre de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2004, por el abogado JAIME DOMINGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de agosto de 2004.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El 28 de junio del 2002, inserto al folio 29 de la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de que le han hecho entrega del recibo de citaciones y notificaciones judiciales y lo ordena agregar a los autos. Esta Alzada observa que en el mismo aparece una enmienda que tiende a causar inseguridad jurídica en el procedimiento y en especial en el lapso a contar para el acto sucesivo inmediato, cual es la contestación de la demanda. Razón por la cual procede esta Superioridad a verificar que no hayan sido vulnerados derechos constitucionales de las partes.

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco, dentro del cual, encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En el caso de marras, el 03 de julio de 2002 la accionada GRUPO TRANSBEL C.A, consigna escrito de contestación de la demanda, a pesar de la enmienda existente en fecha 28 de junio de 2002, y es a partir de dicha contestación conforme lo establecía la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuando se aperturaba el lapso para promover pruebas, derecho este ejercido mediante escrito inserto en los folios 40 al 41 vto, por la parte accionada y que fuera admitido por auto de fecha 15 de julio del 2002. Por su parte la accionante promovió pruebas el 17 de julio de 2002 y estas fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas y contra esta decisión hubo recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 19 de diciembre de 2002.

Al margen del pronunciamiento emitido para ese entonces, quiere dejar claro esta Superioridad que en estricta aplicación al principio de la preclusión de los lapsos, la promoción de pruebas se apertura a partir de la contestación de la demanda según el sistema procesal abrogado, lo que de ninguna manera pudo afectar al accionante la consignación de las resultas de la citación por correo certificado con acuse de recibo, en razón de la diligencia que deben tener las partes y sus representantes judiciales, respecto al patrocinio de quienes representan.

Ahora bien a fin de garantizar los derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Superioridad observa que si bien es cierto que la enmienda ya mencionada, pudo crear un ambiente de confusión, quedo claramente evidenciado como la accionada, quien era la principal afectada, dio contestación a la demanda y promovió las pruebas que consideró pertinentes, sin embargo la parte actora quien también estaba a derecho en la causa, promovió sus pruebas de forma extemporánea.

Así pues, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jaime Dominguez, y finalmente se ordena al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, dictar sentencia con los elementos que obran en el presente expediente.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de agosto de 2004 por el abogado JAIME DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, GRUPO TRANSBEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el N° 3, tomo 306-A, en contra de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se ordena al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, dictar sentencia con los elementos que obran en el presente expediente.


No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guedez